REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: MARIAN ELENA REYES MALPICA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.370.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.315, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ARMANDO REYES OROPEZA, identificado con la cédula de identidad N° V-5.221.272, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 96, folios 118 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 15, folio 227 del tomo 10 del Protocolo de transcripción de ese año.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el nro. 48, tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES GAUTHIER RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.244.298, APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-16.040-22 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana MARIAN ELENA REYES MALPICA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.370.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120. 315, quien actúa en su, carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ARMANDO REYES OROPEZA identificado con la cédula de identidad N° V-5.221.272, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 96, folios 118 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 15, folio 227 del tomo 10 del Protocolo de transcripción de ese año, debidamente asistida por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el nro. 48, tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES GAUTHIER RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.244.298, en su carácter de gerente operativo. (Folios 01 al 05).
En fecha 14 de julio de 2022 se le dio entrada en el libro respectivo. Folio 7.
En fecha 18 de julio de 2022 la parte actora consignó recaudos. Folios 8 al 113
En fecha 21 de Julio de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado. (Folios 114 y 115.)
En fecha 20 de Septiembre de 2022 la Alguacil accidental de este Tribunal KARIANNY MIJARES consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ANDRES GAUTHIER RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.244.298. (Folios 116 y 117).
En fecha 27 de octubre de 2022, compareció el abogado LUCINDO PEREZ, en su carácter acreditado en autos y presentó diligencia solicitando al Tribunal, computo de días de despacho, en esta misma fecha este tribunal dictó auto de certeza jurídica dejando constancia que se apertura un lapso de ocho días para dictar sentencia. (Folios 118 y 119).
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
“… Mi poderdante mantuvo una relación arrendaticia con la sociedad de comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GAUTHIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.298 y de este domicilio, actuando en ese acto en su carácter de Gerente Operativo, respecto a un local comercial para uso estrictamente comercial de su exclusiva propiedad, conforme a documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 77, Tomo Nº 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que anexo en copia fotostática simple signada con la letra “B” -con las maquinarias, mobiliario y las herramientas que se señalan infra también de su propiedad- para esencialmente el funcionamiento de una cauchera y servicios anexos a los mismos como venta, su mantenimiento, balanceo y alineación del tren delantero de vehículos según el mobiliario arrendado, el cual mide DOSCIENTOS CUARENTAY DOS METROS CUADRADOS (242 M2) y sus linderos son: NORTE: Su frente, con Avenida Aragua, SUR: Con terreno municipal, ESTE: Con local comercial y, OESTE: Con local comercial, integrado por un área de espacio abierto debidamente techado y una oficina, ubicado en la Avenida Aragua Nº 166, entre Avenida Fuerzas Aéreas y Bermúdez, Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se denota en la copia simple del contrato de arrendamiento que anexo en copia simple signado con la letra “C” y que fue debidamente celebrado y autenticado entre las partes en fecha 11 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay bajo el N° 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien es el caso, que las partes acordaron de mutuo acuerdo darle termino a relación contractual y con el objeto de tener certeza sobre el inicio y la finalización de la prórroga legal arrendaticia cuya opción fue acatada por el arrendatario, suscribieron un documento de prorroga legal arrendaticia debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 5 de junio de 2019, bajo el Nº 16, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original anexo al presente escrito estampado con la letra “D”, donde se describe que el inicio de la prórroga legal de tres (3) años era el 1º de junio de 2019 y finalizaba el 1º de junio de 2022, debiendo hacer entrega del inmueble y los bienes muebles arrendados el 2 de junio de 2022 a las 9:00 a.m. y que el canon de arrendamiento era de: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 744.000,00); aunado a que, en su contenido se identifican explícitamente tanto el bien inmueble arrendado como los bienes muebles (equipos y herramientas para el funcionamiento de una cauchera y servicios anexos a los mismos como venta, su mantenimiento, balanceo y alineación del tren delantero de vehículos) siendo los mismos los siguientes:
Equipos: 1) una (1) alineadora computarizada Ravaglioli con las cuatro ruedas y puente elevador Ravaglioli cuatro columnas, 2) un (1) puente elevador doble de montaje de silenciadores, 3) una (1) balanceadora hunter 9000, 4) una (1) desmontadora de cauchos 40-40, 5) una (1) desmontadora de cauchos jirafa, 6) una (1) maquina de soldar 220x Lincol, 7) una (1) graduada de luces Hunter sun, 8) un (1) equipo de acetileno, 9) dos (2) esmeriles de piedra base fija, 10) una prensa fija, 11) una (1) alineadora de carros Hunter de luces dos sensores, 12) un (1) tanque de agua aéreo 2000 litros, 13) dos (2) puentes elevadores hidráulicos de carros, 14) un (1) gato neumático tipo caimán, 15) un (1) gato caimán, 16) un (1) compresor grande Deyilbiss y, 17) una (1) bomba de agua pequeña. Mobiliario: 1) dos (2) escritorios, 2) un (1) estante de cuatro gavetas, 3) dos (2) sillas con ruedas, 4) una (1) silla triple, 5) tres (3) sillas simples, 6) un (1) extintor, 7) un (1) estante pequeño tipo escritorio, 8) una (1) mesita pequeña, 9) un (1) exhibidor de rines de pie, 10) dos (2) exhibidores de rines de pared, 11) un (1) exhibidor de caucho con pancarta Goodyear, 12) un (1) estante de dos puertas verticales y 13) una (1) mesa de hierro. Herramientas: 1) una (1) llave de 5/8x3/4, 2) una (1) llave de 1pulgx 1/8, 3) cuatro (4) llaves de 7/8, 4) cuatro (4) llaves de 13/16, 5) tres (3) llaves de 3/8, 5) tres (3) llaves de 7/16, 6) una (1) llave de ½, 7) dos (2) llaves de 9/16, 8) dos (2) llaves de 5/8, 9) una (1) llave de ¾, 10) dos (2) llaves de 7/8, 11) una (1) llave de 11/4, 12) dos (2) llaves de una pulgada, 13) tres (3) llaves de 10mm, 14) una (1) llave de 16mm, 15) una (1) llave de 12mm, 16) una (1) llave de 13mm, 17) una (1) llave de 14mm, 18) una llave de 15mm, 19) una (1) llave de estría 3/8*7/16, 20) una (1) llave 9/16*5/8, 21) una (1) llave 16*17, 22) una (1) llave 13/16*7/8, 23) una (1) llave 19*24, 24) una (1) llave 15/16*1pulg, 25) una (1) llave curva ½, 26) una (1) llave allen 10, 27) una (1) llave allen 9, 28) una (1) llave allen 8, 29) una (1) llave allen 7, 30) una (1) llave allen 3/8, 31) una (1) llave allen 5/16, 32) una (1) llave allen ¼, 33) una (1) llave de 22mm, 34) una (1) llave de 30mm , 35) una (1) llave de 23mm, 36) una (1) llave de 15/16, 37) una (1) llave de 5/16, 38) tres (3) rache de ½, 39) una (1) extensión corta de ½, 40) cuatro (4) extensiones cortas de 3/8, 41) un (1) cardan de ½, 41) un (1) destornillador de dados 5/16, 42) un (1) destornillador de dados 11/32, 43) un (1) destornillador de estrías, 44) un (1) destornillador de estrellas T/15, 45) dos (2) destornilladores de estrellas T/25, 46) un (1) alicate mecánico pequeño, 47) dos (2) alicates de presión, 48) un (1) zuncho, 49) un (1) cincel , 50) un dado de 3/8, 51) un (1) dado de 7/16, 52) dos (2) dado de 9/16, 53) tres (3) dados de ½, 54) un (1) dado de 5/8, 55) un (1) dado de ¾, 56) un (1) dado de 11/16, 57) un (1) dado de 13/16, 58) un (1) dado de 7/8, 59) dos (2) dados de 15/16, 60) un (1) dado de 31/32, 61) un (1) dado de 1pulgada, 62) un (1) dado de 1/16, 63) un dado de 13mm, 64) un (1) dado de 14mm, 65) un (1) dado de 1 pulgada de largo, 66) un (1) dado de 13/16 de largo, 67) un (1) dado de ¾ de largo, 68) un (1) dado de 5/8 de largo, 69) una (1) palanca de fuerza para dado de ½, 70) una (1) llave pulgada ½, 71) un (1) de 10mm, 72) un (1) de 22mm, 73) un (1) de 11mm, 74) un (1) de 17mm y 75) un (1) de 13/16.
Ahora bien, transcurriendo el primer año de la prórroga legal arrendaticia citada, el arrendatario decidió no darle estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales que asumió en el documento que le daba abrigo y certeza a tal ínterin (prorroga legal) y a las cláusulas del contrato de arrendamiento que aun se encontraban vigentes por remisión expresa de la cláusula novena del pacto contractual en prorroga legal en comento, tales como:
a) El uso que se le da al inmueble, el cual paso de ser exclusivamente para “cauchera, alineación, balanceo, mecánica general” como se aprecia del objeto social de la empresa MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., a ser utilizado además para la venta de frutas, hortalizas, helados de bolsa y lo más grave aún para uso habitacional; lo cual evidentemente trastoca lo dispuesto en la cláusula primera del aludido pacto contractual.
b) Igualmente es de hacer notar que a pesar que el inmueble fue arrendado junto a una serie de maquinarias y bienes propiedad de mi mandante -ya descritas- algunas de las maquinarias y herramientas se encuentran en mal estado de conservación al igual que diversas áreas físicas del local comercial ya identificado, violando con ello lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
c) No posee los instrumentos, habilitaciones o autorizaciones que por legislación patria debe tener para la explotación de su actividad comercial de cauchera, alineación, balanceo, mecánica general o en su defecto para cualquier otra entre ellos: 1. Solvencia municipal por los años 2018 y 2019, Rupdae de los años 2018 y 2019, Pago del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio fiscal 2018, Licencia de Actividades Económicas por los años 2018 y 2019, Conapdis (registro de empresa) por los años 2018 y 2019, permiso de bomberos por los años 2018 y 2019 y solvencia del IVSS por los años 2018 y 2019.
d) El no pago de los servicios públicos que utiliza tales como: agua, luz y aseo urbano domiciliario según la cláusula décima segunda del contrato de locación suscrito entre las partes en fecha 11 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay bajo el N° 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Todo lo anterior se evidencia palmariamente en el acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua conforme a la inspección judicial extra litem evacuada por ese órgano jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2019, que anexo en original marcada con la letra “E”.
Aunado a todo lo anterior, se suma el no pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 744.000,00), desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de mayo de 2022, colocando en evidente desequilibrio económico a mi mandante; razones por las cuales en fecha 1º de diciembre de 2020, se acudió en su nombre ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ubicada en esta ciudad de Maracay a los fines de exponer el caso y exigir en el transcurrir de la prórroga legal arrendaticia -por las razones expuestas- la entrega material del inmueble arrendado solvente y libre de personas y cosas junto a los bienes muebles aquí descritos, no siendo posible tal hacer, dado que el representante legal de la empresa arrendataria en la audiencia celebrada en esa instancia en fecha 15 de diciembre de 2020, solo se limito a exponer que: “en cuanto a la desocupación solicitada del local comercial me comprometo a entregar la propiedad el mismo día que termine el lapso de la prorroga legal según contrato firmado…”, todo lo cual se coteja de la copia certificada del expediente llevado por la SUNDDE-ARAGUA bajo el Nº ARA-DEN: 097/2020 que anexo signada con la letra “F”, donde se divisa además el acta de cierre levantada en esa misma fecha 15 de diciembre de 2020 por la funcionaria competente para ello. Agotándose de ese modo expresamente la vía administrativa dispuesta en el literal L del artículo 41 del Decreto Presidencial Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que a tales fines dispone:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …(Omissis)…L) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
Por último, ciudadano Juez, llegada la finalización de la prórroga legal arrendaticia fijada libre y de mutuo acuerdo entre las partes para el día 1º de junio de 2022 según documento anexo, y la entrega del local comercial y los bienes muebles arrendados con el mismo para el día 2 de junio de 2022 a las 9.00 a.m., se tiene que el arrendatario no procedió a cumplir con lo que se había obligado y es la fecha en que no tiene la menor intención de proceder a materializar lo pactado.
II
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”,
Por otra parte, el nuevo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, relata con meridiana claridad en sus literales a, c, d, g e i de su artículo 40 lo que se narra a continuación:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2)
cánones de arrendamiento...”.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso
normal, o efectuado reformas no autorizadas por el
arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en
contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista
acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las
obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negritas añadidas).
(…omissis…)
IV
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GAUTHIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.298 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente Operativo, por desalojo al haber finalizada la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años prevista en la legislación aplicable a la naturaleza del caso; y a todo evento por el inobjetable incumplimiento de las pautas contractuales suscritas de acuerdo al documento de prórroga legal arrendaticia debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 5 de junio de 2019, bajo el Nº 16, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que en consecuencia sea condenada por este Tribunal a entregar materialmente el inmueble para uso comercial -y los bienes muebles arrendados junto al mismo arriba suficientemente descritos- el cual posee una superficie de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2) cuyos linderos son: NORTE: Su frente, con Avenida Aragua, SUR: Con terreno municipal, ESTE: Con local comercial y, OESTE: Con local comercial, integrado por un área de espacio abierto debidamente techado y una oficina, ubicado en la Avenida Aragua Nº 166, entre Avenida Fuerzas Aéreas y Bermúdez, Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; solvente y libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual.
V
DE LA CITACIÓN
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal de la demandada MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GAUTHIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.298 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente Operativo; en el inmueble arrendado, entiéndase el ubicado en la Avenida Aragua Nº 166, entre Avenida Fuerzas Aéreas y Bermúdez, Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (casi al frente a CAPACO).
VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Según lo pautado en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los trámites del Procedimiento Oral previstos en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El presente caso consiste en una demanda de desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículos 40 literales a, c, d, g, i del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Por otro lado, se evidencia que la parte accionada estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo que a entregar materialmente el inmueble para uso comercial y los bienes muebles arrendados junto al mismo arriba suficientemente descrito el cual posee una superficie de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2) cuyos linderos son: NORTE: Su frente, con Avenida Aragua, SUR: Con terreno que es o fue municipal, ESTE: Con inmueble que es o fue municipal con una construcción de dos plantas y, OESTE: Con inmueble que es o fue municipal, integrado por un área de espacio abierto debidamente techado y una oficina, ubicado en la Avenida Aragua Nº 166, entre Avenida Fuerzas Aéreas y Bermúdez, Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; solvente y libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado no contestó la demanda; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículos 40 literales a, c, d, g, i del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en cuanto que culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió ; así mismo que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y que la presente demanda que no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley.
En cuanto a la pretensión demandada se observa que no es contraria al orden público en virtud de que: La pretensión de la demandante consiste en el Desalojo (Local Comercial), ya que la parte actora manifiesto que, “transcurriendo el primer año de la prórroga legal arrendaticia citada, el arrendatario decidió no darle estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales que asumió en el documento que le daba abrigo y certeza a tal ínterin (prorroga legal) y a las cláusulas del contrato de arrendamiento que aun se encontraban vigentes por remisión expresa de la cláusula novena del pacto contractual en prorroga legal en comento, tales como:
a) El uso que se le da al inmueble, el cual paso de ser exclusivamente para “cauchera, alineación, balanceo, mecánica general” como se aprecia del objeto social de la empresa MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., a ser utilizado además para la venta de frutas, hortalizas, helados de bolsa y lo más grave aún para uso habitacional; lo cual evidentemente trastoca lo dispuesto en la cláusula primera del aludido pacto contractual.
b) Igualmente es de hacer notar que a pesar que el inmueble fue arrendado junto a una serie de maquinarias y bienes propiedad de mi mandante -ya descritas- algunas de las maquinarias y herramientas se encuentran en mal estado de conservación al igual que diversas áreas físicas del local comercial ya identificado, violando con ello lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
c) No posee los instrumentos, habilitaciones o autorizaciones que por legislación patria debe tener para la explotación de su actividad comercial de cauchera, alineación, balanceo, mecánica general o en su defecto para cualquier otra entre ellos: 1. Solvencia municipal por los años 2018 y 2019, Rupdae de los años 2018 y 2019, Pago del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio fiscal 2018, Licencia de Actividades Económicas por los años 2018 y 2019, Conapdis (registro de empresa) por los años 2018 y 2019, permiso de bomberos por los años 2018 y 2019 y solvencia del IVSS por los años 2018 y 2019.
d) El no pago de los servicios públicos que utiliza tales como: agua, luz y aseo urbano domiciliario según la cláusula décima segunda del contrato de locación suscrito entre las partes en fecha 11 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay bajo el N° 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Todo lo anterior se evidencia palmariamente en el acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua conforme a la inspección judicial extra litem evacuada por ese órgano jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2019, que anexo en original marcada con la letra “E”.
Aunado a todo lo anterior, se suma el no pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 744.000,00), desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de mayo de 2022, colocando en evidente desequilibrio económico a mi mandante, motivo por el cual basa la demanda en los artículo 40 literales “a, c, d, g, i ” de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales rezan lo siguiente:

“…Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Observándose que la presente acción está apegada a nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual no es contraria al orden pública, por lo tanto, al no haber contestación de la demanda se invirtió la carga de la prueba al demandado, sin embargo, se pasa de seguidas a analizar el material probatorio de la parte accionante de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en efecto es el siguiente:
1) Copia certificada del poder otorgado por DOMINGO ARMANDO REYES OROPEZA, a la ciudadana MARIAN ELENA REYES MALPICA, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 96, folios 118 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 15, folio 227 del tomo 10 del Protocolo de transcripción de ese año. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el nro. 48, tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES GAUTHIER RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.244.298, en su carácter de gerente operativo. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del Documento Compra venta del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre Inversiones DOMINGO ARMANDO REYES OROPEZA y Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A. Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5) Original de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 07 de octubre de 2019. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
6) Copia certificada del expediente Numero ARA-DEM 0097/2020 de fecha 29 de 01 de 2020 perteneciente a la SUNDDE ARAGUA. Este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada CON LUGAR. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana MARIAN ELENA REYES MALPICA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.370.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120. 315, quien actúa en su, carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ARMANDO REYES OROPEZA identificado con la cédula de identidad N° V-5.221.272, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 96, folios 118 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 15, folio 227 del tomo 10 del Protocolo de transcripción de ese año, contra Sociedad contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GAUMATH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el nro. 48, tomo 85-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES GAUTHIER RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.244.298, en su carácter de gerente operativo. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a: PRIMERO: A Desalojar el inmueble para uso comercial y hacer entrega de los bienes muebles arrendados junto al mismo arriba suficientemente descritos- el cual posee una superficie de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2) cuyos linderos son: NORTE: Su frente, con Avenida Aragua, SUR: Con terreno municipal, ESTE: Con local comercial y, OESTE: Con local comercial, integrado por un área de espacio abierto debidamente techado y una oficina, ubicado en la Avenida Aragua Nº 166, entre Avenida Fuerzas Aéreas y Bermúdez, Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; solvente y libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 07 de Noviembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.040-22
LZ/HS/yy.-