REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de noviembre del año 2021
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.079-22
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALONSO MARIN, identificado con la cédula de identidad N° V-23.789.882.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.626.
PARTE DEMANDADA: MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el Abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.626, actuado en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALONSO MARIN, identificado con la cédula de identidad N° V-23.789.882, contra la ciudadana MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ. identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077, se inició con demanda admitida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folio 01 al 24.
En fecha 21 de octubre del 2022, compareció la alguacil accidental de este tribunal y consigna el recibo de citación dirigido a la parte demandada, debidamente firmado. Folio 25 al 26.
En fecha 25 de octubre del 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077, en la cual se da por citada y a su vez quien seguidamente manifestó: “…PRIMERO: reconozco que la firma y contenido que aparece, en los documentos o recibos de pagos que riela en los folios 15,16,17,18 y 19, del expediente, pertenecen a mi señora madre la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ…”, a su vez este tribunal lo ordena agregar a sus autos en fecha 31 de octubre de 2022. Folio 27 al 30.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077, en la cual se da por citada y a su vez quien seguidamente manifestó: “…PRIMERO: reconozco que la firma y contenido que aparece, en los documentos o recibos de pagos que riela en los folios 15,16,17,18 y 19, del expediente, pertenecen a mi señora madre la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa,, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio seis (06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077, parte demandada quien compareció y presento diligencia suscrita por persona, de fecha 25 de Octubre de 2022, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento (recibo de pago) inserto en el folio quince (15) exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano CARLOS ALONSO MARIN, identificado con la cédula de identidad N° V-23.789.882, contra la ciudadana MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ. Identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cuatro (04), del presente expediente, relacionado con un recibo de pago de una VENTA, la cual es del tenor siguiente “Yo, CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.249.077, hago constar que he recibido del señor CARLOS ALONSO MARI, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de opción de compra y en calidad de arras de las mejoras ubicadas en el Barrio Bolívar, según consta en el documento firmado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 8 de Junio de 2010”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Reconocimiento de Contenido y Firma solicitado por el ciudadano CARLOS ALONSO MARIN, identificado con la cédula de identidad N° V-23.789.882, contra la ciudadana MERCY DEL CARMEN UZCATEGUI GARCEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.201.203, en su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ. Identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.077, se inició con demanda admitida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio quince (15) del presente expediente, relacionado con un recibo de pago de una VENTA, la cual es del tenor siguiente “Yo, CARMEN TERESA GARCEZ GARCEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.249.077, hago constar que he recibido del señor CARLOS ALONSO MARI, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de opción de compra y en calidad de arras de las mejoras ubicadas en el Barrio Bolívar, según consta en el documento firmado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 8 de Junio de 2010”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio quince (15) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 07 días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.079-22
LZ/HS/ip.-.-
|