REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Noviembre del año 2022.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.138-22
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. V-12.141.035 y V-13.271.952.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMARY MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue los ciudadanos OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. V-12.141.035 y V-13.271.952, debidamente asistido por la abogada ROSMARY MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315, se inició con demanda admitida por auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 08 de Noviembre de 2022, comparece el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “…renuncia al lapso de comparecencia y conviene en cada una de sus partes con la presente demanda igualmente solicita que se habilite el tiempo necesario”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “…renuncia al lapso de comparecencia y conviene en cada una de sus partes con la presente demanda igualmente solicita que se habilite el tiempo necesario”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa,, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cinco (5) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315, parte demandada quien compareció y presento diligencia, en fecha 08 de Noviembre de 2022, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (5) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. V-12.141.035 y V-13.271.952, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, HUMBERTO ANTONIO PACÍFICO LEIDENZ mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titulare de la Cédula de Identidad No. V.- 11.591.315, heredero AB INTESTATO de quién en vida fueran mis Padres MARISELA LEIDENZ DE PACÍFICO y HUMBERTO JOSE PACIFICO ORSONI, ambos fallecidos ab intestato según Planillas de declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nros. 2200006496, expediente 2022/202 RIF: J-501275068, certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos N° 00543803. y 2200006497 expediente 2022/203 RIF: J-501274436, certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos N° 00543802, respectivamente. Por medio del presente documento declaro: Que doy EN VENTA pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.035 y N° V.13.271.952 respectivamente, todos los derechos que me corresponden que equivalen a un cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías, distinguido con el N°62, ubicado en la calle Fuerzas Armadas, caserío el Playón Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyo número catastral es 05-18-01-URB-005, comprendido en una extensión de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (667,34 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (240,37) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts). SUR: con calle Fuerzas Armadas, que es su frente, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40mts) ESTE: con casa que es o fue de José Dávila, en veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 mts). OESTE: con terrenos municipales Dicho inmueble le pertenecian a los de cujus según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de Mayo del 2009 anotado bajo el N° 282.4.18.1.111, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000Bs). Con el otorgamiento del presente documento transfiero totalmente a los compradores la propiedad del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y servidumbre, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto, y me obligo al saneamiento de Ley.- Y nosotros OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ ya identificados anteriormente, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace por medio de este documento en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Es justicia a los 15 días del mes de Junio del año 2021.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. V-12.141.035 y V-13.271.952, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.591.315, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, HUMBERTO ANTONIO PACÍFICO LEIDENZ mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titulare de la Cédula de Identidad No. V.- 11.591.315, heredero AB INTESTATO de quién en vida fueran mis Padres MARISELA LEIDENZ DE PACÍFICO y HUMBERTO JOSE PACIFICO ORSONI, ambos fallecidos ab intestato según Planillas de declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nros. 2200006496, expediente 2022/202 RIF: J-501275068, certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos N° 00543803. y 2200006497 expediente 2022/203 RIF: J-501274436, certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos N° 00543802, respectivamente. Por medio del presente documento declaro: Que doy EN VENTA pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.035 y N° V.13.271.952 respectivamente, todos los derechos que me corresponden que equivalen a un cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías, distinguido con el N°62, ubicado en la calle Fuerzas Armadas, caserío el Playón Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyo número catastral es 05-18-01-URB-005, comprendido en una extensión de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (667,34 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (240,37) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts). SUR: con calle Fuerzas Armadas, que es su frente, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40mts) ESTE: con casa que es o fue de José Dávila, en veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 mts). OESTE: con terrenos municipales Dicho inmueble le pertenecian a los de cujus según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de Mayo del 2009 anotado bajo el N° 282.4.18.1.111, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000Bs). Con el otorgamiento del presente documento transfiero totalmente a los compradores la propiedad del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y servidumbre, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto, y me obligo al saneamiento de Ley.- Y nosotros OSCAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y NAYLETH DAYULIA ULLOA PEREZ ya identificados anteriormente, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace por medio de este documento en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Es justicia a los 15 días del mes de Junio del año 2021.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 9 días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.138-22.- LZ/HS/