EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.742-22
DEMANDANTE: GRECIA MARIA OCHOA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.780.519, asistida por la Abogada en ejercicio NATYARLY VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.863.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO TREJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.392.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 02 de noviembre de 2022, se da inicio al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana GRECIA MARIA OCHOA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.780.519, contra su conyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.392.057.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 18 de Diciembre de 1999, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 134, folio 134, del año 1999. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Andrés Eloy Blanco, Nro 143, Urbanización Piñonal, Maracay, Estado Aragua. De en esta unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre CARLOS EDUARDO TREJO OCHOA. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde el mes de junio de 2008, una separación de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 03 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana GRECIA MARIA OCHOA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.780.519, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.392.057.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta porla ciudadana GRECIA MARIA OCHOA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.780.519, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.392.057.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de Diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 134, folio 134, del año 1999.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del Mes de Noviembrede 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ELJUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.742-22
DASA/BTM/zs