EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.683-2022.
DEMANDANTE: JONATAN DAVID DAVILA ALGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.724, asistido por la Abogada YULMARY SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 181.652.
DEMANDADA: ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.002.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano: JONATAN DAVID DAVILA ALGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.724, contra su cónyuge ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.002.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 666 Folio 166, año 2017. Que fijaron su último domicilio conyugal en Maracay, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 40, Maracay, Barrio José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y se separaron de hecho el 26 de abril del año 2018. Que en cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Que sin embargo, en virtud de la pérdida del amor, por cuanto la ciudadana abandonó el hogar de manera imprevista a tan poco tiempo de haber contraído matrimonio y hasta la presente fecha no ha existido posibilidad alguna de reconciliación, desconociendo su paradero, esa situación de distanciamiento y comunicación por completo propició el desafecto, la pérdida del interés, tolerancia y comprensión. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 04 de octubre de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.683-2022, en los libros respectivos. En fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía y en la misma fecha consigna boleta de citación con su compulsa sin firmar por no localizar a la ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO en la dirección indicada. En fecha 20 de noviembre las abogadas representantes legal con el carácter de autos, consignan diligencia solicitando se libren carteles de conformidad con el 223. En fecha 25 de octubre de 2022 el Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 01 de noviembre de 2022 consignan anuncio de prensa Diario el SIGLO. En fecha 08 de noviembre la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 4.35 PM del día 04 de noviembre, se trasladó a la dirección CALLE ROMULO GALLEGOS CASA Nº 40, BARRIO JOSE CASANOVA GODOY, MARACAY ESTADO ARAGUA a los fines de fijar cartel de citación librado a la ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.791.002, una vez en el sitio indicado tocó varias veces la puerta del inmueble no siendo atendida, en virtud de ello procedió a fijar el cartel dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: JONATAN DAVID DAVILA ALGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.724, contra su cónyuge ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.002.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 666, Folio 166, año 2017.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del Mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.683-2022