REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 13.752-22
DEMANDANTE: VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.511, debidamente asistida por la abogada NOHEMY URBINA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.732.
DEMANDADOS: ANTONIO NAZZARO, DELFINA RAMIREZ y JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.599.331, V-13.355.055 y V-3.472.401, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.511, debidamente asistida por la abogada NOHEMY URBINA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.732, quien actúa en este acto en su propio nombre contra los ciudadanos: ANTONIO NAZZARO, DELFINA RAMIREZ y JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.599.331, V-13.355.055 y V-3.472.401, respectivamente.- En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 13.752-22 y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha quince (15) de noviembre de 2022, los ciudadanos: ANTONIO NAZZARO, DELFINA RAMIREZ y JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.599.331, V-13.355.055 y V-3.472.401, respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUCELIS HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.800, comparecieron ante el Tribunal a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento privado que corre al folio tres (03) del expediente.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ANTONIO NAZZARO, DELFINA RAMIREZ y JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.599.331, V-13.355.055 y V-3.472.401, respectivamente, a fin de reconocer el documento, quienes manifestaron que reconocen el Documento privado que le opusieron y declaran la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.511, debidamente asistida por la abogada NOHEMY URBINA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.732, contra los ciudadanos ANTONIO NAZZARO, DELFINA RAMIREZ y JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.599.331, V-13.355.055 y V-3.472.401, respectivamente, y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2022.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BTM/cg
EXP. Nº T2M-M 13752-22
Maracay, 16 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.683-2022.
DEMANDANTE: JONATAN DAVID DAVILA ALGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.724, asistido por la Abogada YULMARY SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 181.652.
DEMANDADA: ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.002.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano: JONATAN DAVID DAVILA ALGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.724, contra su cónyuge ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.002.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 666 Folio 166, año 2017. Que fijaron su último domicilio conyugal en Maracay, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 40, Maracay, Barrio José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y se separaron de hecho el 26 de abril del año 2018. Que en cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Que sin embargo, en virtud de la pérdida del amor, por cuanto la ciudadana abandonó el hogar de manera imprevista a tan poco tiempo de haber contraído matrimonio y hasta la presente fecha no ha existido posibilidad alguna de reconciliación, desconociendo su paradero, esa situación de distanciamiento y comunicación por completo propició el desafecto, la pérdida del interés, tolerancia y comprensión. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 04 de octubre de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.683-2022, en los libros respectivos. En fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía y en la misma fecha consigna boleta de citación con su compulsa sin firmar por no localizar a la ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO en la dirección indicada. En fecha 20 de noviembre las abogadas representantes legal con el carácter de autos, consignan diligencia solicitando se libren carteles de conformidad con el 223. En fecha 25 de octubre de 2022 el Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 01 de noviembre de 2022 consignan anuncio de prensa Diario el SIGLO. En fecha 08 de noviembre la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 4.35 PM del día 04 de noviembre, se trasladó a la dirección CALLE ROMULO GALLEGOS CASA Nº 40, BARRIO JOSE CASANOVA GODOY, MARACAY ESTADO ARAGUA a los fines de fijar cartel de citación librado a la ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.791.002, una vez en el sitio indicado tocó varias veces la puerta del inmueble no siendo atendida, en virtud de ello procedió a fijar el cartel dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: JONATAN DAVID DAVILA ALGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.685.724, contra su cónyuge ciudadana ANA GABRIELA VERENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.002.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 666, Folio 166, año 2017.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del Mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.683-2022
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