EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Noviembre de 2022
211º y
Expediente No. 13.672


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BENIZAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 1992, bajo el Nro. 03, Tomo 26-A-Pro; representada por el ciudadano GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.203.487.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y NELSON ULISES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.203 y 27.114
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 70, tomo 54-A; representada por los ciudadano: ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.756.282
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada YUSBELI FLORES y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.697 y 89.721 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Julio de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara el ciudadano ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.756.282, debidamente asistido por los abogados JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y NELSON ULISES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.203 y 27.114 respectivamente, contra Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 70, tomo 54-A; representada por los ciudadano: ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.756.282. donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil; esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Mediante auto del 27 de Julio o de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 70, tomo 54-A; representada por los ciudadano: ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.756.282, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2014, procedió la parte demandada a consignar escrito de cuestiones previas.
Mediante auto del 09 de Agosto de 2022, ordenando la citación de la parte demanda por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de Octubre de 2022, el ciudadano ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, otorgo Poder Apud Acta a los abogados, MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, YUSBELI SAMANTA FLORES y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 146.521, 208.697 y 89.721.
El día 01 de noviembre de 2022, el ciudadano ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, asistido por los abogados YUSBELI SAMANTA FLORES y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ consignó escrito oponiendo cuestiones previas.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la promovente de las cuestiones previas, en lo que atañe a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”
Que es el caso que el ciudadano ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.756.282, debidamente asistido por los abogados JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y NELSON ULISES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.203 y 27.114 respectivamente, contra Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 70, tomo 54-A; representada por los ciudadano: ANGEL ARQUIMIDES FERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.756.282, para demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual suscribió en condición de administradora, de un Local Comercial el cual pertenece a Sociedad Mercantil REYAL. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 62-A Pro, de fecha 30 de Diciembre de 1986 representada por la directora MARIA MARGARITA REYNA MOSQUERA.
Ahora bien señala la parte los siguientes supuestos de hecho: 1) Que la ciudadana MARIA MARGARITA REYNA MOSQUERA, según acta de asamblea de fecha 14 DE MARZO del año 2016 vendió sus acciones de la empresa REYAL C.A, y renuncio al cargo de directora principal, por lo que no forma parte de dicha sociedad mercantil por tanto no tiene capacidad para acreditar o sustituir poder de sustitución del inmueble.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley: en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana MARIA MARGARITA REYNA MOSQUERA quien actuando como directora de la empresa REYAL C.A., suscribió un mandato para administrar inmueble con la empresa INVERSIONES BENIZAM en fecha 16 de marzo del 2006, quedando establecido en la Cláusula Cuarta; que su duración será de cinco (5) años prorrogables por un lapso igual…… Así como también alega la parte demandada que en ninguno de los términos expresados en el mandato lo faculta para representarlo judicialmente.
Este Tribunal observa que al folio 33, cursa poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 36 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, que le fuera conferido por la ciudadana MARIA MARGARITA REYNA MOSQUERA, al ciudadano GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, parte actora en la presente Litis, el cual debido a su tiempo de duración se encuentra extinguido.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial, se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia Nº 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente Nº 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente Nº 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”.

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano ALLAN JOSÉ BRAGGIO DÍAZ, quien actúa en nombre y representación de su progenitor ciudadano GIUSEPPE BRAGGIO ALIPRANDI, sin poseer el título de abogado, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por lo que la Cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Abogados YUSBELI FLORES y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.697 y 89.721 respectivamente, apoderada judicial de la parte demandada, debe prosperar. Así queda decidido y declararse con lugar.

Capítulo IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada, con los efectos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena a la parte actora a subsanar los errores u omisiones dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, de conformidad con el artículo 358 numeral 2.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Septiembre del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los dos (02) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Once de la tarde (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN
DASA/BT/ps
Exp. No. 13.672-22