EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de Noviembre de 2.022
212º y 163º
PARTE OFERENTE: JOSE LUIS LIMA SANZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.906.527 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519.
PARTE OFERIDA: VITO DI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.247.699 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PÁRTE OFERIDA: Abogados ANA TORTOLERO VELASQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 9.915 y 94.152 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISION: IMPROCEDENTE y consecuencialmente INVALIDA
-I-
Vista la presente solicitud DE OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha “14 de marzo de 2022”, por el ciudadano JOSE LUIS LIMA SANZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.527, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519, a favor del ciudadano VITO DI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.247.699. A través de auto de fecha 16 de marzo de 2022, este Juzgado para la practica de la presente Oferta Real de Pago, acordó su traslado y constitución en el domicilio de la parte oferida ciudadano Vito Di Pinto. En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del oferido el cual manifestó no estar de acuerdo con el pago ni con el monto ofrecido. A través de auto de fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal ordeno el Depósito del cheque de gerencia signado con el Nro. 00275793, del Banco Provincial, por un monto de Bs. 1,00, a favor del ciudadano Vito Di Pinto, librando oficio Nro. 256-2022 y dirigido al Banco Bicentenario, siendo estregado por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2022. A través de auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal ordeno la citación de la parte oferida. En fecha 10 de Octubre de 2022, el ciudadano Pasquale Antonio Di Pinto Bratta otorgo Poder Apud Acta a los abogados Ana Tortolero Velásquez y Luís Torres Tortolero. A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al ciudadano Pasquale Di Pinto. En fecha 14 de Octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte oferida presentaron las razones y alegatos contra la validez de la presente Oferta Real de Pago. En fecha 26 de octubre de 2022, la parte oferente promovió pruebas en el presente juicio. En fecha 27 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas en el presente juicio. En fecha 09 de Noviembre de 2022, el abogado Luís Torres Tortolero consigno Escrito de Observaciones a las pruebas promovidas por la parte oferente.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Validez de la presente Oferta real de Pago y Depósito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
Como fundamento de su pretensión la parte oferente ciudadano JOSE LUIS LIMA SANZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA alego lo siguiente:“…En fecha Tres (03) de Junio de 2014, suscribí contrato de Opcion a Compra Venta con el ciudadano VITO DI PINTO…mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el Numero; 18, Tomo:139, Folios 107 hasta 111…Del contexto de dicho documento se determinan y estipulan las condiciones, hechos y circunstancias en el orden siguiente: PRIMERO: El objeto de la negociación de Opcion a Compra Venta lo constituye el inmueble, conformado por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 144, Residencia Bermúdez I, distinguido con el Nº 14 del Piso 4, Sector Urbanización Bermúdez…Dicho inmueble le pertenece al OPCIONANTE, ciudadano: VITO DI PINTO, Antes identificado…SEGUNDO: El precio de la negociación total convenido entre las partes, se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), regulando una modalidad de pago, mediante cuotas fijas mensuales de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una, para ser canceladas los cinco (5) primeros días a mes vencido, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato en comento; De lo que se traduce que, al dividir los Bs.220.000,00, entre Bs. 1.000,00, nos da como resultado el numero de cuotas totales de 220 cuotas fijas…omissis
Igualmente siendo la oportunidad para exponer las razones y alegatos contra la validez de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, los abogados ANA TORTOLERO Y LUIS TORRES TORTOLERO, alegaron lo siguiente: “… Negamos, rechazamos y contradecimos la validez y procedencia de la OFERTA DE PAGO por la cantidad de Un Bolívar (1,00),que el día 26 de Mayo de 2022, le hiciera el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre del Oferente JOSE LUIS LIMA SANZ, a nuestro representado Oferido VITO DI PINTO, en la persona de su Apoderado PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, en la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, relacionada con el presunto pago de la totalidad del precio de venta del inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144 Edificio Residencias Bermúdez I, Distinguido con el Nº 14, Piso 04, Sector Urbanización Bermúdez, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo precio de venta fue fijado, según el Documento de Opción de Compra Venta de fecha 03/06/2014, en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) para ser pagado mediante cuotas fijas, iguales y mensuales a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que hacen un total de 220 cuotas mensuales, lo que es igual a un término para pagar de DIECIOCHO (18) AÑOS, el cual se vence en el mes de Junio del año 2032. La negación, rechazo, contradicción de la validez y procedencia de la OFERTADE PAGOY DEPÓSITO por la cantidad de Un Bolívar (1,00),lo hacemos en base a los siguientes fundamentos: FALTA DE PAGO DE 32 CUOTAS.- Dentro de esa cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00), según ajuste de las reconversiones de los años 2018 y 2021,están incluidas Cincuenta y Cinco y Media (55½) Cuotas, que equivalen a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 55.500,00), cantidad esta antes de las dos reconversiones, realizadas por el Oferente mediante Treinta y Tres (33) pagos, comprendidos desde el día 07/07/2014 hasta el día 17/04/2017, correspondientes a las cuotas mensuales desde el mes de Junio de 2014 y hasta la media (½) cuota del mes de Noviembre de 2018, demostrado, según el Oferente, con los Recibos de Pagos anexados al escrito libelar marcados con los alfanuméricos B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, y B33. No obstante, No es cierto que el Oferente – Opcionado JOSE LUIS LIMA SANZ haya pagado al Oferido – Propietario VITO DI PINTO la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 55.500,00), antes de las dos reconversiones, mediante Treinta y Tres (33) pagos, tal como lo describe en el escrito libelar, por cuanto de esa cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 55.500,00), solo la primera cuota de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mediante recibo distinguido con el Nº 1, de fecha 01/07/2014, fue pagada y entregada a nuestro representado VITO DI PINTO, tal como consta de la firma estampada en dicho recibo como recibido por el propio propietario del inmueble, en tanto, el saldo restante de Treinta y Dos (32) pagos que hacen un total de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 44.500,00)no fueron pagados al ciudadano VITO DI PINTO ni a su Apoderado PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, ya que fueron pagados a una tercera persona, distinguida con la cedula de identidad Nº V-7.224.341, tal como pudimos constatar de la revisión minuciosa hecha a los recibos de pagos anexados en el escrito libelar, en donde no aparece la firma como recibido de nuestro representado VITO DI PINTO ni la de su Apoderado PASQUALE DI PINTO BRATTA, sino que aparece estampada la firma, en unos recibos, y la media firma, en otros, de esa tercera persona, como recibidos dichos pagos, la cual no era su acreedor, ni estaba autorizada por el acreedor mismo, por autoridad judicial o por la Ley para recibirlo, de tal forma que el pago realizado a quien no estaba autorizado para recibirlo, no es válido, salvo que sea ratificado por el acreedor o se haya aprovechado de él, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.286del Código Civil, cuyo hecho correspondería demostrar al accionante JOSE LUIS LIMA SANZ; por lo que el pago realizado a terceras personas distintas a dicho Opcionante y/o a su Apoderado es un pago indebido, ya que ninguna otra persona tiene ni ha tenido instrumento poder que le acredite facultades para recibir cantidades de dinero a nombre de VITO DI PINTO, siendo el caso que el pago realizado a una tercera persona que no es su acreedor es llamado por la Doctrina y la Legislación Venezolana DEL PAGO DE LO INDEBIDO. Los recibos de pagos aludidos que fueron recibidos por una tercera persona, distinguida con la cedula de identidad Nº V-7.224.341, están identificados en el escrito libelar con el alfanumérico desde “B2” a la “B33”, ambos inclusive, y sus detalles son los siguientes: Recibo Nº 2, por Bs. 1.000,00, de fecha 05/08/2014 ,Recibo Nº 3, por Bs. 1.000,00, de fecha 06/09/2014, Recibo Nº 4, por Bs. 1.000,00, de fecha 06/10/2014,Recibo Nº 5, por Bs. 1.000,00, de fecha 11/11/2014,Recibo Nº 6, por Bs. 1.000,00, de fecha 30/11/2014,Recibo Nº 7, por Bs. 1.000,00, de fecha 05/01/2015,Recibo Nº 8, por Bs. 1.000,00, de fecha 29/01/2015,Recibo Nº 9, por Bs. 1.000,00, de fecha 12/03/2015,Recibo Nº 10, por Bs. 1.000,00, de fecha 03/04/2015,Recibo Nº 11, por Bs. 1.000,00, de fecha 04/05/2015,Recibo Nº 12, por Bs. 1.000,00, de fecha 30/05/2015,Recibo Nº 13, por Bs. 1.000,00, de fecha 05/07/2015,Recibo Nº 14, por Bs. 1.500,00, de fecha 06/08/2015,Recibo Nº 15, por Bs. 1.500,00, de fecha 30/09/2015,Recibo Nº 16, por Bs. 1.500,00, de fecha 30/09/2015,Recibo Nº 17, por Bs. 1.500,00, de fecha 02/11/2015,Recibo Nº 18, por Bs. 1.500,00, de fecha 07/12/2015,Recibo Nº 19, por Bs. 2.000,00, de fecha 06/01/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 03/02/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 28/02/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 09/04/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 10/05/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 09/06/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 11/07/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 04/08/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 06/09/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 07/10/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 23/11/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 5.000,00, de fecha 29/12/2016,Recibo Nº S/N, por Bs. 2.000,00, de fecha 07/01/2017,Recibo Nº S/N, por Bs. 3.000,00, de fecha 16/03/2017,Recibo Nº S/N, por Bs. 3.000,00, de fecha 17/04/2017,TOTAL DE PAGOS NO RECIBIDOS: Bs. 44.500,00,En consecuencia, el Oferido VITO DI PINTO o su Apoderado PASQUALE DI PINTO, no recibieron parte del precio de venta del inmueble, que asciende a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 44.500,00), cuyo monto fue planteado en el escrito libelar como pagado por el Oferente - Opcionado JOSE LUIS LIMA SANZ, al Oferido - Opcionante VITO DI PINTO, por lo que al no estar pagada esa cantidad, mal puede El Opcionado incoar la Demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO contra nuestro representado VITO DI PINTO…”
En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE OFERENTE:
1. 1.- Contrato de Opcion a Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 03 de junio de 2014, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 18, Tomo 139, Folios 107 al 111, documento que demuestra la obligación existente entre las partes y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.
3. 2.- Cheque de Gerencia de fecha 09 de marzo de 2022, Nro. 00275793 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Vito Di Pinto por un monto de Bs. 1,00 documento que demuestra el pago efectuado por la parte oferente en la presente oferta real de pago y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Original de Recibo de pago de fecha 01 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS LIMA, por un monto de Bs. 1.000,00; documento que demuestra un pago efectuado por la parte oferente, al oferido ciudadano VITO DI PINTO, por concepto de abono a Opcion a Compra Venta por el inmueble ubicado en Residencias Bermúdez I, Apto 14 Maracay estado Aragua y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.-Original de Cinco (05) Recibos de Pago suscritos por el ciudadano JOSE LUIS LIMA de fechas, 06 se septiembre, 06 de Octubre, 11 de Noviembre, 30 de Noviembre del año 2014, cada uno por un monto de Bs. 1000,00. Ahora bien este Tribunal observa que dichas documentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado no le da valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
5.- Original de Doce (12) Recibos de Pago suscritos por el ciudadano JOSE LUIS LIMA, de fechas: 05 de enero, 29 de Enero, 12 de marzo, 03 de abril, 04 de mayo, 30 de mayo, 05 de julio, 06 de agosto, 30 de septiembre, 30 de septiembre, 02 de noviembre, 07 de diciembre del año 2015, por los montos de Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.500,00, Bs. 1.500,00, Bs. 1.500,00, Bs. 1.500,00 y Bs. 1.500,00 respectivamente Ahora bien este Tribunal observa que dichas documentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado no le da valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
6.- Original de Doce (12) Recibos de Pago suscritos por el ciudadano JOSE LUIS LIMA, de fechas: 06 de enero, 03 de febrero, 28 de febrero, 09 de abril, 10 de mayo, 09 de junio, 11 de julio, 04 de agosto, 06 de septiembre, 07 de octubre, 23 de noviembre, 29 de diciembre del año 2016; por los montos de Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 2.000,00 y Bs. 5.000,00 respectivamente. Ahora bien este Tribunal observa que dichas documentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado no le da valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
7.- Original de Tres (03) Recibos de Pago suscritos por el ciudadano JOSE LUIS LIMA, de fechas 07 de febrero, 16 de marzo y 17 de abril del año 2017, por los montos de Bs. 2.000, Bs. 3.000,00 y Bs. 3.000, respectivamente. Ahora bien este Tribunal observa que dichas documentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado no le da valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
8.- Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano VITO DI PINTO al ciudadano PASQUALE DI PINTO BRATTA, en fecha 22 de mayo de 2012, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 151, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PARTE OFERIDA:
4. 1.- Contrato de Opción a Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 03 de junio de 2014, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 18, Tomo 139, Folios 107 al 111, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.
2.-Promueve Treinta y Dos (32) Recibos de Pago consignados por la parte oferente, específicamente los identificados desde el “B2” hasta el “B33” de fechas 05 de agosto, 06 se septiembre, 06 de Octubre, 11 de Noviembre, 30 de Noviembre del año 2014, 05 de enero, 29 de Enero, 12 de marzo, 03 de abril, 04 de mayo, 30 de mayo, 05 de julio, 06 de agosto, 30 de septiembre, 30 de septiembre, 02 de noviembre, 07 de diciembre del año 2015, 06 de enero, 03 de febrero, 28 de febrero, 09 de abril, 10 de mayo, 09 de junio, 11 de julio, 04 de agosto, 06 de septiembre, 07 de octubre, 23 de noviembre, 29 de diciembre del año 2016, 07 de febrero, 16 de marzo y 17 de abril del año 2017. Ahora bien este Tribunal observa que dichas documentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Juzgado no le da valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, que los cuales disponen que la oferta se propondrá ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, y en tal sentido los referidos artículos textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
“Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Sin embargo, la oferta debe cumplir con los requisitos de validez y admisibilidad para su procedencia, indicados en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia N° 430 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso Larry José González Urdaneta contra la Sociedad Mercantil Panay C.A., Expediente N° 2011-000410, estableció:
“…De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…” (Negritas del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
“...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala de Casación Civil, ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
“… el no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 1.307 ejusdem, lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil…”
”…Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil...”
También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Igualmente es importante hacer mención al articulo 1286 del Código Civil Venezolano el cual establece:
El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor del mismo, por la autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es valido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de el.
Ahora bien, del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados anexos a la misma, se observa en primer lugar, que se encuentra que la oferta fue realizada por el ciudadano JOSE LUIS LIMA SANZ, a favor del ciudadano VITO DI PINTO, en la persona de su apoderado ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, en virtud de que en fecha 03 de junio de 2014, suscribió Contrato de Opcion a Compra Venta ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 139, folios 107 al 111 y cuyo objeto de la negociación lo constituye un inmueble conformado por un (01) apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, Nro. 144, Residencia Bermúdez I, Nro, 14, Piso 4, Urbanización Bermúdez, Maracay estado Aragua. En segundo lugar se evidencia que el precio de la negociación acordado por las partes, fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), mediante cuotas fijas mensuales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y de lo cual fueron consignados 33 recibos de pago a los fines de probar que han sido cancelados la cantidad de Bs. 55.500,00 del total de la deuda contraída.
Sin embargo, una vez analizada la fecha en la que fue suscrito el contrato de opcion a compra venta, el monto y la forma de pago acordado entre las partes, se observa que el mismo no cumple con el cuarto requisito relativo a que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, es decir, con el numeral 4º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se corrobora que el contrato fue celebrado en el año 2014, acordando la cancelación de cuotas fijas de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,00), lo que conlleva a que el plazo del pago de la deuda se vencería en 18 años a partir de la celebración del contrato aludido y que este culminaría en el año 2032, por consiguiente la presente Oferta Real de Pago no cumple íntegramente los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, es decir, la deuda no se encuentra vencida tal como lo exige la norma, aunado a que de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados por la parte oferente se observa que el recibos identificado con el Nro. “B1” fue el único y así lo señalo la parte oferida haber sido recibido por el ciudadano Vito Di Pinto, y los pagos subsiguientes fueron recibidos y aceptados por un tercero que no estaba autorizado por el demandado, así lo alego el apoderado judicial de la parte oferida y si bien es cierto el ciudadano José Luís Lima Sanz señala que esa tercera persona que recibió los pagos es hija del ciudadano Vito Di Pinto, no es menos cierto que no probo que ella estuviese autorizada para recibir los pagos antes mencionados, aunado a que dichos fueron desconocidos por la parte demandada alegando que solo estaba autorizado para recibirlos el ciudadano Pasquale Di Pinto y efectivamente riela a los autos el Poder Notariado que lo autoriza para ello y que fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 22 de mayo de 2012, inserto bajo el Nro. 21, tomo 151 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el cual se evidencia que el referido ciudadano tiene un Poder General Amplio otorgado por el ciudadano Vito Di Pinto.
En consecuencia, en aplicación a los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, y de lo establecido en el Código Civil en su articulo 1307 ordinal 4, y 1286 ejusdem admitir la presente oferta real en los términos planteados, origino una subversión de los requisitos del procedimiento, y tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la institución jurídica de la Oferta Real de Pago, el cual establece un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, y en virtud de que tal como fue señalado aun la deuda no se encuentra vencida, y los pagos que realizo la parte Oferente fueron hechos a una tercera persona no autorizada, es por lo que este Tribunal considera, que la presente Oferta Real de Pago, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS LIMA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.906.527, a favor del ciudadano VITO DI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.247.699, debe declararse IMPROCEDENTE y consecuencialmente INVALIDA de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1307 ordinal 4º del Código Civil en concordancia con el articulo 1286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE y consecuencialmente INVALIDA la presente OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS LIMA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.906.527, a favor del ciudadano VITO DI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.247.699, de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil ordinal 4º. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Oferente por resultar totalmente vencida. TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, En Maracay a los veintidós (22), días del mes de Noviembre de dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/btm/ms
Exp. 13.578
|