REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) de Noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 13078-19
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MADERERA MOHEDANO C.A inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1963, anotada bajo el Nro. 66, tomo 1.
APODERADAS JUDICIALES: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO y LUCREZIA AMATULLI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.676.805 y V-17.799.271 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.876 y 99.511, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES GEXAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de octubre de 2009m, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 15-A representada por su Presidente ciudadano ASISCLO GEXAR QUINTERO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.208.808.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de abril de 2019, a través de libelo de demanda de DESALOJO incoada por la abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERERA MOHEDANO C.A, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1963, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 1. En fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada siendo imposible localizarlo. A través de diligencia de fecha 03 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicito se cite a la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este tribunal en fecha 06 de junio de 2019.En fecha 08 de octubre de 2019, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de publicar el cartel de citación. A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019, la abogada Lucrecia Amatulli, apoderada judicial de la parte actora solicito se designe Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2019.A través de diligencia de fecha 21 de enero de 2020, la Defensor judicial designada se dio por notificada, aceptando dicho cargo en fecha 03 de enero de 2020.A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2020,la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la defensor judicial, siendo acordada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020.A través de diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la defensor judicial. En fecha 02 de marzo de 2020, la defensor judicial dio contestación a la presente demanda. A través de diligencia de fecha 05 de marzo de 2020, la abogada Lucrecia Amatulli apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. A través de diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, la Defensor Judicial consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de marzo de 2020, la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Filian Salazar, Geisa Quintero y Víctor Jiménez. A través de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicito cómputo de los días de despacho desde el día de la contestación de la demanda, siendo acordado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2020, librando boleta de notificación a la parte demandada. A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, pero no pudo localizarlo. A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la notificación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2021.A través de diligencia de fecha 20 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación del cartel de notificación a la parte demandada. A través de auto de fecha 08 de junio de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, librado oficios por las pruebas de informes promovidas. En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió resultas de pruebas de informes proveniente del Banco Mercantil. En fecha 07 de marzo de 2022, se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. A través de auto de fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal insto a la parte demandada a gestionar todo lo relacionado con la prueba de informes que promovió en su oportunidad. A través de diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, la abogada Lucrecia Amatulli actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibieron las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada y proveniente del Banco Activo Banco Universal.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
“Mi representada es PROPIETARIA de UN (01) INMUEBLE constituido por una (01) PARCELA DE TERRENO con una superficie aproximada de Nueve Mil doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (9.255,00 m2) ubicada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente, de esta ciudad de Maracay…la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Sureste: Con parcela 03-01-02-25-07-07, con Ciento diecinueve metros y Sesenta Centímetros (119,60 mts); Noroeste: Con avenida Anthonphillips, con Noventa y nueve Metros (99 mts); y Noreste: Con parcela 03-01-02-25-07-09, con Ciento Diecinueve metros y Sesenta Centímetros (119,60 mts), todo ello tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 03 de Agosto de 1972, registrado bajo el número 11, Folio 83 Vto, Protocolo Primero, Tomo 4º…Consta de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 24 de enero de 2017, bajo el número 60, folios 187 al 192, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho…mi mandante en su carácter de propietaria-Arrendadora dio en arrendamiento a la sociedad Mercantil INVERSIONES GEXAR, C.A….representada en ese acto por su VICEPRESIDENTE ciudadano ASISCLO GEXAR QUINTERO NAVARRO…un (01) terreno de menor extensión, el cual forma parte de la parcela o lote de terreno de mayor extensión propiedad de mi mandante…y el GALPON sobre este construido identificado con el número 5. La parcela de terreno de menor extensión propiedad de mi mandante y dada en arrendamiento a la sociedad mercantil antes identificada tiene un área aproximada de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (4.275,50 m2) y el galpón construido sobre ella tiene un área aproximada de Un mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 m2)…con vista a lo pactado entre las partes en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento otorgado entre estas…al llegar a la fecha de vencimiento del año fijo pactado, es decir, el día 15 de enero de 2018, al no existir entre las partes acuerdo alguno con respecto a la renovación del contrato de arrendamiento, al no ser otorgado un nuevo contrato, al no fijarse un nuevo canon de arrendamiento por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y al permanecer aun el arrendatario en el goce del inmueble arrendado y no haber hecho entrega del mismo, el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Establecido lo anterior, es por lo cual la acción pertinente en el presente procedimiento es la de Desalojo del inmueble antes identificado con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, las partes fijaron el canon de arrendamiento mensual para el año-contrato (15 de Enero de 2017-15 de Enero de 2018), en la suma de Bolívares Fuertes Un Millón Quinientos Mil (Bs.F. 1.500.000,00); posteriormente fue pactado por las partes el ultimo canon de arrendamiento en la suma mensual de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Millones (BsF.400.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018 y que entro en vigencia en fecha 20 de agosto del mismo año, la suma antes señalada quedo convertida en la cantidad de Bolívares Soberanos Cuatro Mil (Bs.4.000,00) que es el último canon de arrendamiento mensual y por lo tanto el vigente para la fecha de interposición de la presente demanda. La misma Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento estableció que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar el canon de arrendamiento mensual, de manera puntual los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta signada con el número 01051147211117045722 de la entidad financiera Mercantil, Banco universal. Asimismo se pactó entre las partes que la falta de pago de dos (2) de los cánones de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento el contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en consecuencia podrá La Arrendadora solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado… es el caso que La Arrendataria …ha incumplido en forma reiterada y consecutiva con la obligación consagrada en la Ley que se refiérela pago de canon de arrendamiento mensual con toda puntualidad y en las condiciones convenidas… para la fecha de interposición de la presente demanda, La Arrendataria se encuentra en un estado total y absoluto de morosidad e insolvencia para con mi representada…LE ADEUDA a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes s las mensualidades de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2019, es decir…La Arrendataria le adeuda a mi mandante SIETE (07) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLIVARES DE ARRENDAMIENTO consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.000,00) cada uno de ellos, lo que asciende en su totalidad a la suma de BOLIVARES SOBERANOS VEINTIOCHO MIL (Bs.S28.000,00)…Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando en nombre de mi representada a la sociedad mercantil MADERERA MOHEDANO, C.A…a la sociedad de comercio INVERSIONES GEXAR C.A…el DESALOJO del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento…”
Capítulo III
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la Defensor judicial de la parte Demandada abogada María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.020, dio contestación a la presente demanda y alego lo siguiente:
“siendo la oportunidad de dar contestación, previamente informo que, no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido, han sido infructuosas las mismas, ya que no he podido ubicarlo….a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal…alego de esta manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora, en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente (omissis)
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
PARTE DEMANDANTE todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con su escrito libelar, que se describen a continuación:
1. Copia simple de Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1972, anotado bajo el Nro. 11, Folio 83 y vto, Protocolo Primero, Tomo 4º, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil.Así se decide.
2. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de noviembre de 2017, celebrado entre las partes, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 60, Tomo 5, Folios 187 al 192, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 Código Civil.Así se decide.
3. Copia Certificada de Notificación del Lapso de Prorroga Legal de fecha 10 de diciembre de 2018, celebrado entre las partes, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. De planilla 833197, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil.Así se decide.
4. Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal según oficio Nº 303,21 de fecha 02 de noviembre de 2021, recibida las resultas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el Nro. De Oficio 303-21, en la cual dicha entidad bancaria dejo constancia de lo siguiente: la cuenta corriente Nº 0105-0117-21-1117045722, fue aperturada en fecha 19 de octubre de 1995, Status Activa; a nombre del ciudadano MARIO CASINELLI titular de la cédula de identidad Nro. V-7.249.139, destacando que la cuenta se encuentra activa desde su fecha de apertura; sin embargo, la misma no presenta movimientos bancarios durante el periodo de enero de 2017 hasta febrero de 2020; y por cuanto el referido documento que no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento.Así se decide.
5. Prueba de Informes dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua según oficio Nº 116-21 de fecha 08 de junio de 2021, recibida por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2021, en la cual se evidencia que en los libros respectivos llevados por ese tribunal que en el periodo comprendido desde el mes de Octubre de 2018 hasta el 29 de Septiembre de 2021, no aparecen consignaciones de cánones de arrendamiento que haya efectuado la Sociedad de Comercio Inversiones Gexar C.A a favor de la Sociedad Mercantil Maderera Mohedano C.A, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
6. Prueba de Informes dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua según oficio Nº 115-21 de fecha 08 de junio de 2021, recibida por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2021, en la cual se evidencia que en los libros respectivos llevados por ese tribunal que en el periodo comprendido desde el mes de Octubre de 2018 hasta el 29 de Septiembre de 2021, no aparecen consignaciones de cánones de arrendamiento que haya efectuado la Sociedad de Comercio Inversiones Gexar C.A a favor de la Sociedad Mercantil Maderera Mohedano C.A, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
7. Prueba de Informes dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua según oficio Nº 114-21 de fecha 08 de junio de 2021, recibida por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2021, en la cual se evidencia que en los libros respectivos llevados por ese tribunal que en el periodo comprendido desde el mes de Octubre de 2018,hasta el 30 de Septiembre de 2021, no aparecen consignaciones de cánones de arrendamiento que haya efectuado la Sociedad de Comercio Inversiones Gexar C.A, a favor de la Sociedad Mercantil Maderera Mohedano C.A, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
8. Prueba de Informes dirigida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua según oficio Nº 117-21 de fecha 08 de junio de 2021, recibida por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2022, en la cual se evidencia que en los libros respectivos llevados por ese tribunal, que en el periodo comprendido desde el mes de Octubre de 2018 hasta el 30 de Septiembre de 2021, no aparecen consignaciones de cánones de arrendamiento que haya efectuado la Sociedad de Comercio Inversiones Gexar C.A, a favor de la Sociedad Mercantil Maderera Mohedano C.A, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
9. Prueba de Informes dirigida a este Tribunal en fecha 08 de junio de 2021, dando respuesta a la misma a través de auto de fecha 17 de octubre de 2022, y dejando constancia que en los Libros de Consignaciones Arrendaticias llevados por este Juzgado no existe consignación arrendaticia realizada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEXAR C.A a favor de la Sociedad Mercantil MADERERA MOHEDANO C.A, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1. Prueba de Informes dirigida al Banco Activo C.A Banco Universal, según oficio Nº 119-21 de fecha 08 de junio de 2021, recibida por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2022, en la cual se evidencia que en el periodo solicitado por la parte promovente es decir, desde enero de 2018 hasta marzo de 2020, en el estado de cuenta remitido por la referida entidad bancaria, no se evidencian transacciones bancarias que indiquen la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de Inversiones Gexar C.A a favor de la sociedad Mercantil Maderera Mohedano C.A , y en virtud de que dicho documento no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, apegado al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por la abogada LUCREZIA AMATULLI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERERA MOHEDANO C.A, y el escrito de Promoción de Pruebas interpuesta por la parte demandada ciudadano ASISCLO GECAR QUINTERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.208.808, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GILIAN SALAZAR. Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el themadecidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
…”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Del mismo modo 1159 ejusdem establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”(…).
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Así pues, quien aquí decide, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe….”
Igualmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)
De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante alegó que celebró un contrato de arrendamiento en fecha del 24 de enero de 2017, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 60, Folios 187 al 192la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEXAR C.A, sobre UN (01) INMUEBLE constituido por una (01) PARCELA DE TERRENO con una superficie aproximada de Nueve Mil doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (9.255,00 m2) ubicada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente, de esta ciudad de Maracay…la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Sureste: Con parcela 03-01-02-25-07-07, con Ciento diecinueve metros y Sesenta Centímetros (119,60 mts); Noroeste: Con avenida AnthonPhillips, con Noventa y nueve Metros (99 mts); y Noreste: Con parcela 03-01-02-25-07-09, con Ciento Diecinueve metros y Sesenta Centímetros (119,60 mts), todo ello tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 03 de Agosto de 1972, registrado bajo el numero 11, Folio 83 Vto, Protocolo Primero, Tomo 4º, que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes antes identificadas, y textualmente alega lo siguiente: “ …LA ARRENDATARIA…ha incumplido en forma reiterada y consecutiva con la obligación consagrada en la Ley, que se refiere al pago de arrendamiento mensual con toda puntualidad y en las condiciones convenidas…para la fecha de interposición de la presente demanda, La Arrendataria se encuentra en un estado total y absoluto de morosidad e insolvencia para con mi representada…LE ADEUDA…los canones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2019…cuya consecuencia jurídica es que la arrendataria perdió su derecho al disfrute de prorroga legal alguna, por encontrarse esta insolvente con el pago de arrendamiento…mi representada a todo evento y con la finalidad y el animo de que la arrendataria hiciera entrega del inmueble en un tiempo prudencial, procedió en fecha Diez (10) de diciembre de 2018, a NOTIFICAR a la Arrendataria su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento…”. Del mismo modo la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas alego lo siguiente “…el socio de la compañía que es arrendadora de mi mandante, ciudadano MARIO SABINO CASSINELLI VIRIGILI informo que por no tener acceso a la cuenta numero 01051147211117045722 de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal C.A, cuanta bancaria en la cual se realizaban los depósitosde los canones de arrendamiento, realizáramos los pagos en la cuenta bancaria de la esposa…Liliana Isabel Salom Acosta… mi mandante realizo puntualmente los mencionados pagos, los cuales respondieron de forma consecutiva, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019, por la cantidad de cuatro mil bolívares soberanos exactos ( Bs.S 4.000,00) cada uno…”.
Ahora bien , siendo el caso que el arrendatario antes identificado, ha dejado de cumplir con lo pactado en el contrato, no demostrando con pruebas los alegatos expuestos en su escrito de promoción de pruebas, negando y rechazando haber dejado de cumplir la obligación contraída aduciendo que si habían cancelado los canones de arrendamiento Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019, pretendiendo demostrarlo con la prueba de informes promoviday dirigida al Banco Activo Banco Universal cuyo titular de la cuenta Nº 0171-0040-8460-0215-0981 es la ciudadana Erika Geximar Quintero Gómez, y una vez recibida las resultas de la prueba de informes en fecha 20 de septiembre de 2022 e inserta a los folios 116 al 120, este Tribunal constato que en los movimientos bancarios remitidos a través de estado de cuenta, no se evidenciaban los pagos de los canones de arrendamiento demandados, aunado a que la parte actora también promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil C.A Banco Universal cuyo titular de la cuenta Nº 0105-0117-21-1117045722 es el ciudadano MARIO CASINELLI, y cuya respuesta fue, que la referida cuenta no poseía movimientos bancarios desde enero de 2017 hasta febrero de 2020, igualmente se evidencia de las consignaciones arrendaticias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora y suscritas por los Tribunales que conforman la jurisdicción de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada tampoco efectuó pago alguno a través de este medio.
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas y lo aportado a los autos por las partes, y visto el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones arrendaticias, este Tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal A, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa.Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:CON LUGAR la demanda de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL incoada por las abogadas en ejercicio PATRICIA FIOCCO MAURIELLO y LUCREZIA AMATULLI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.676.805 y V-17.799.271 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.876 y 99.511, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MADERERA MOHEDANO C.A inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1963, anotada bajo el Nro. 66, tomo 1contra Sociedad Mercantil INVERSIONES GEXAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de octubre de 2009m, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 15-A representada por su Presidente ciudadano ASISCLO GEXAR QUINTERO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.208.808, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de del Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO:Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado ubicado UN (01) INMUEBLE constituido por una (01) PARCELA DE TERRENO con una superficie aproximada de Nueve Mil doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (9.255,00 m2) ubicada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente, de esta ciudad de Maracay…la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Sureste: Con parcela 03-01-02-25-07-07, con Ciento diecinueve metros y Sesenta Centímetros (119,60 mts); Noroeste: Con avenida AnthonPhillips, con Noventa y nueve Metros (99 mts); y Noreste: Con parcela 03-01-02-25-07-09, con Ciento Diecinueve metros y Sesenta Centímetros (119,60 mts), todo ello tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 03 de Agosto de 1972, registrado bajo el número 11, Folio 83 Vto, Protocolo Primero, Tomo 4º. Libre de personas y bienes. TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a losveintinueve (29 ) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
DASA/btm/ms. Exp. N° 13078
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