EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Noviembre de 2022
212º 163º

Expediente No. 13630-22

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio MITSUAUTO inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nro. 80 Tomo 28-A representada en este acto por su Gerente General ciudadano LUIS JOSE CAMPOY TOMAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.270.693.
APODERADO JUDICIAL: MALLERLYN DEL VALLE AULAR VIAMONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.:8.871.753 y de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 123.410.
DEMANDADOS: KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTIERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO, ALOIS JOSE GUTIERREZ PEDROZA, NIEVES MERCEDES SOTELDO PALACIOS, MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.5.114.200, 4.274.559, 4.586.923, 6.259.729, 5.966.358,12.293.008, 8.221.457, 6.876.138, 218.155 y 1.729.108, 945.109, 2.075.765 y 12.174.425 respectivamente, en su condición de Coherederos de los causantes ciudadanos JULIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN TERESA PEDROZA DE GUTIERREZ.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada en ejercicio YASMIN MAGDALENA QUINTERO VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.554.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de Cumplimiento de contrato, que incoara la Sociedad de Comercio MITSUAUTO inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nro. 80 Tomo 28-A representada en este acto por su Gerente General ciudadano LUIS JOSE CAMPOY TOMAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.270.693, contra los ciudadanos KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTIERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO, ALOIS JOSE GUTIERREZ PEDROZA, NIEVES MERCEDES SOTELDO PALACIOS, MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.5.114.200, 4.274.559, 4.586.923, 6.259.729, 5.966.358,12.293.008, 8.221.457, 6.876.138, 218.155 y 1.729.108, 945.109, 2.075.765 y 12.174.425 respectivamente, en su condición de Coherederos de los causantes ciudadanos JULIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN TERESA PEDROZA DE GUTIERREZ. En fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de los demandados. A través de diligencias de fechas 13 de junio de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada sin que fuera posible localizarlos. A través de diligencia de fecha 15 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mallerlyn Aular solicito la citación de la parte demandada a de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2022. A través de diligencia de fecha 20 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación. A través de diligencia de fecha 28 de junio de 2022, la abogada Mallerlyn Aular consigno la publicación de los carteles de citación. En fecha 30 de junio de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha 28 de julio de 2022, la parte actora solicito se designe Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022.A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Defensor Judicial designada en el presente juicio. A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, la Defensor Judicial abogada Yasmín Quintero Acepto el Cargo y juro cumplirlo fiel y cabalmente. A través de diligencia de fecha 19 de Agosto de 2022, la parte actora solicito la citación de la Defensor Judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022. A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, la Defensor Judicial se dio por citada en el presente juicio. A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, la Defensor Judicial abogada Yasmín Quintero consigno escrito dando Contestación a la presente demanda. A través de diligencia de fecha 16 de Noviembre la Defensor Judicial abogada Yasmín Quintero consigno Escrito de Promoción de Pruebas. A través de diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mallerlyn Aular consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.


Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La abogada MALLERLYN DEL VALLE AULAR VIAMONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad de Comercio MITSUAUTO representada por su Gerente General ciudadano LUIS JOSE CAMPOY TOMAS, en el libelo de demanda alego lo siguiente:

“… En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano LUIS JOSE CAMPOY TOMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.270.693 celebro un contrato de Cesión de Derechos de Propiedad ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 025, Tomo 027 con los ciudadanos KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTIERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO, MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.114.200, 4.274.559, 4.586.923, 6.259.729, 5.966.358,12.293.008, 8.221.457, 6.876.138, 945.109, 2.075.765 y 12.174.425 respectivamente. El contrato celebrado tiene por objeto la cesión de derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno y sus bienhechurías integradas físicamente consistentes el Primero: una antigua casa y el terreno (hoy demolida y construido un local comercial con frente de exhibición, identificado con el Nro. 258, antes 210) que tiene o mide TREINTA Y UN METROS (31 MTS) de frente por TREIN TA Y UN METROS (31 MTS) de fondo, aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Al que da su frente con calle publica, carretera Maracay Caracas, hoy Avenida Bolívar; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Nación; ESTE: Con la casa marcada con el Nro. 212 de la Barraca, que es o fue propiedad de la Nación y OESTE: Con la casa marcada con el Nro. 208 que es o fue de la Nación. Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Prolongación de la Avenida Bolívar identificada hoy con el Nro. 258 antes 210, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua dicho inmuebles les pertenecen los cedentes por haberlo adquirido por herencia de su madre la decujus Carmen Teresa Pedroza de Gutiérrez fallecida ab intestato en fecha 29 de septiembre de 1991 siendo que los inmuebles le pertenecían a la causante tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Girardot (hoy municipio Girardot del estado Aragua) bajo el Nro. 117, folios 204 al 206, Protocolo 1 del Tomo 2, de fecha 9 de junio de 1949.El segundo constituido por un terreno situado en la parte Este de la Avenida Bolívar, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, que mide TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 MTS) de frente por TREINTA Y UN METROS (31 MTS) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y terreno de la señora Carmen de Gutiérrez; SUR: Con terrenos, que son o fueron del Banco Obrero; ESTE: Con casa y terreno del señor Rodríguez; y OESTE: Con casa y terreno de la compañía Parko, dicho inmuebles les pertenecen los cedentes por haberlo adquirido por herencia ab intestato de Julio Gutiérrez Rodríguez y Carmen Teresa Pedroza de Gutiérrez fallecidos en fecha 21 de noviembre de 1957 y 29 de septiembre de 1991 respectivamente en la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo que los inmuebles le pertenecían a los causantes tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Girardot (hoy municipio Girardot del estado Aragua) bajo el Nro. 43, folios 88 vto al 90, Protocolo 1 del Tomo 1, de fecha 2 de noviembre de 1949.Se estableció como precio de la cesión de derechos de propiedad la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 412.500.000,00), habiendo abonado mi representado para esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs. 248.500.000,00). Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2006, realizo otro abono por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), lo cual quedo establecido en contrato celebrado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Primera del estado Aragua anotado bajo el número 063, Tomo 035, habiendo abonado hasta esa fecha la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.500.000,00). Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2008, hizo entrega a la ciudadana MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO y NIEVES MERCEDES SOTELDO PALACIOS la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), dejando constancia de dicho abono en contrato celebrado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 064, Tomo 197.En fecha 19 de febrero de 2010, a través de contrato celebrado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 011, Tomo 027, cancelo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), quedando así pagada la totalidad de la suma acordada por la cesión de derechos de propiedad acordada con los ciudadanos KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTIERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2013, celebro contrato privado de cesión de derechos de propiedad, con el ciudadano ALOIS JOSE GUTIERREZ PEDROZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 218.155, por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cancelando así la totalidad de los derechos que el poseía sobre los inmuebles antes descritos y los cuales equivalían a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación. Por ultimo en fecha 27 de octubre de 2014, mi patrocinado celebro contrato privado de cesión de derechos de propiedad con los ciudadanos MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL en el cual se dejó constancia que los referidos ciudadanos le cedieron a mi representado el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos que poseen sobre el inmueble ut supra mencionado por un monto de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.125.000,00). Ciudadano Juez, a pesar de que las partes contratantes han denominado el contrato como de Cesión de Derechos de Propiedad, es necesario analizar cual es la naturaleza jurídica de este contrato y cual es la verdadera intención plasmada por las partes dentro de sus cláusulas. En primer lugar debemos señalar que está presente un elemento esencial que paso a señalar: La voluntad de las partes o el consentimiento de las partes, en el caso que nos ocupa era darse una venta. En segundo lugar es el pago total del precio acordado, estableciendo las partes la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 413.700.000,00), recibiendo los cesionarios el pago total de dicha suma y en consecuencia debieron otorgar el documento de VENTA definitivo…”omissis

DE LA CONTESTACIÓN
La defensora judicial designada abogada YASMIN QUINTERO, a través de escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2022, alego lo siguiente:

“… Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mis defendidos, así como al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que le acompañan, no pude constatar del examen de la demanda…la posibilidad de oponer alguna cuestión previa de fondo…En este sentido en aras de evitar dilaciones innecesarias o indebidas a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal común a todo proceso judicial… y en vista de las circunstancias antes narradas en que se me a hecho imposible localizar a mis defendidos y se logre con ello que no se tenga por confesa a la parte demandada en el presente juicio, obteniendo con tal situación que la parte accionante continúe teniendo la carga probatoria para demostrar sus hechos y argumentos…que deberán ser apreciados por su autoridad en la sentencia definitiva, alego de manera categórica que por ser inciertos los hechos narrados…rechazo, niego y contradigo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por el actor…”omissis

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

1.- Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad de fecha 13 de febrero de 2007, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 025, Tomo 027 celebrado entre el ciudadano LUIS JOSE CAMPOY TOMAS y los ciudadanos KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTIERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO, MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL respectivamente, En el referido contrato se evidencia que se estableció como precio total de la cesión de derechos de propiedad la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 412.500.000,00), habiendo abonado mi representado para esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs. 248.500.000,00). Documental que demuestra los pagos efectuados por la parte actora a la parte demandada por la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2.- Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado ante la Notaria Publica Primera del estado Aragua anotado bajo el número 063, Tomo 035, celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOY TOMAS y los ciudadanos KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO, MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00). Documental que demuestra los pagos efectuados por la parte actora a la parte demandada por la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3.- Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad de fecha 15 de diciembre de 2008, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 064, Tomo 197, celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOY TOMAS y MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO y NIEVES MERCEDES SOTELDO PALACIOS, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Documental que demuestra los pagos efectuados por la parte actora a la parte demandada por la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

4.- Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad de fecha 19 de febrero de 2010, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 011, Tomo 027, celebrado entre los ciudadanos Luis Jose Campoy Tomas y los ciudadanos Kenneth José Gutierrez Gómez, Igce Del Carmen Gutierrez Gómez, Hernán José Gutiérrez Gómez, Virginia Del Carmen Gutierrez Barriuso, Ignacio Julio Gutierrez Barriuso, José Gregorio Gutierrez Lozada, Maria Carolina Del Socorro Gutierrez Soteldo, Hernán José De La Coromoto Gutierrez Soteldo, por un monto de Bs. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00),. Documental que demuestra los pagos efectuados por la parte actora a la parte demandada por la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

5.- Contrato Privado de Cesión de Derechos de Propiedad de fecha 15 de marzo de 2013, celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOY TOMAS y ALOIS JOSE GUTIERREZ PEDROZA por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Documental que demuestra los pagos efectuados por la parte actora a la parte demandada por la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

6.- Contrato Privado de Cesión de Derechos de Propiedad fecha 27 de octubre de 2014, celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOY TOMAS y MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL mencionado por un monto de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.125.000,00). Documental que demuestra los pagos efectuados por la parte actora a la parte demandada por la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable que prueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi representada y en especial lo alegado en la contestación de la demanda, lo cual no es un medio valido de prueba.
1.- Recibos de envío de Telegramas de fecha 14 de Octubre de 2022, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviados a los ciudadanos Kenneth José Gutierrez Gómez, Igce Del Carmen Gutierrez Gómez, Hernán José Gutiérrez Gómez, Virginia Del Carmen Gutierrez Barriuso, Ignacio Julio Gutierrez Barriuso, José Gregorio Gutierrez Lozada, Maria Carolina Del Socorro Gutierrez Soteldo, Hernán José De La Coromoto Gutierrez Soteldo; Documental que demuestra las diligencias efectuadas por la Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de su ubicación; y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Así las cosas, debe dejarse claro que la parte demandante ciudadano Luís José Campoy Tomas pretende el cumplimiento de los contratos de Cesión de Derechos de Propiedad que celebro con los ciudadanos Kenneth José Gutierrez Gómez, Igce Del Carmen Gutierrez Gómez, Hernán José Gutiérrez Gómez, Virginia Del Carmen Gutierrez Barriuso, Ignacio Julio Gutierrez Barriuso, José Gregorio Gutierrez Lozada, Maria Carolina Del Socorro Gutierrez Soteldo, Hernán José De La Coromoto Gutierrez Soteldo, Alois José Gutierrez Pedroza, Myrna Gutierrez Pedroza, Adelaida Teresa Leal De Gutierrez, Leonardo Rafael Gutierrez Leal, Maria Carolina Del Socorro Gutierrez Soteldo y Nieves Mercedes Soteldo Palacios, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Bolívar Nro. 258 Municipio Girardot Maracay estado Aragua, el primer contrato fue otorgado en fecha 13 de febrero de 2007, ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 025, Tomo 027, en el mismo se estableció como precio total de la venta la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 412.500.000,00), habiendo abonado para esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs. 248.500.000,00); y cual riela a los folios 17 al 20 del presente expediente; Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2006, la parte actora realizo otro abono por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), lo cual quedo establecido en contrato celebrado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Primera del estado Aragua anotado bajo el número 063, Tomo 035, habiendo abonado hasta esa fecha la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.500.000,00). Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2008, hizo entrega a la ciudadana MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO y NIEVES MERCEDES SOTELDO PALACIOS la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), dejando constancia de dicho abono en contrato celebrado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 064, Tomo 197. En fecha 19 de febrero de 2010, a través de contrato celebrado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 011, Tomo 027, cancelo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), quedando así pagada la totalidad de la suma acordada por la cesión de derechos de propiedad acordada con los ciudadanos Kenneth José Gutierrez Gómez, Igce Del Carmen Gutierrez Gómez, Hernán José Gutiérrez Gómez, Virginia Del Carmen Gutierrez Barriuso, Ignacio Julio Gutierrez Barriuso, José Gregorio Gutierrez Lozada, Maria Carolina Del Socorro Gutierrez Soteldo, Hernán José De La Coromoto Gutierrez Soteldo. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2013, celebro contrato privado de cesión de derechos de propiedad, con el ciudadano ALOIS JOSE GUTIERREZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 218.155, por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cancelando así la totalidad de los derechos que el poseía sobre los inmuebles antes descritos y los cuales equivalían a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación. Por ultimo en fecha 27 de octubre de 2014, la parte accionante celebro contrato privado de cesión de derechos de propiedad con los ciudadanos MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL en el cual se dejó constancia que los referidos ciudadanos le cedieron el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos que poseen sobre el inmueble ut supra mencionado por un monto de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.125.000,00).

Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción entre las partes de seis (06) contratos de Cesión de Derechos de Propiedad, sobre un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Bolívar Nro. 258 Municipio Girardot Maracay estado Aragua, y que la parte actora ciudadano Luís José Campoy Tomas, cancelo en su totalidad el precio pactado en la negociación, dando cumplimiento cabal a la obligación adquirida y en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que los vendedores, hubiesen dado cumplimiento a lo pactado en el contrato, es decir, otorgar o protocolizar el documento de venta definitivo, incurriendo la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostrando durante el iter procesal probatorio que se haya cumplido con lo pactado en dicho contrato, por ello la presente acción debe ser declarada con lugar y Así se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano LUIS JOSE CAMPOY TOMAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.270.693 en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio MITSAUTO inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nro. 80 Tomo 28-A representada, en contra de los ciudadanos KENNETH JOSE GUTIERREZ GOMEZ, IGCE DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, HERNAN JOSE GUTIERREZ GOMEZ, VIRGINIA DEL CARMEN GUTIERREZ BARRIUSO, IGNACIO JULIO GUTIERREZ BARRIUSO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ LOZADA, MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, HERNAN JOSE DE LA COROMOTO GUTIERREZ SOTELDO, ALOIS JOSE GUTIERREZ PEDROZA, NIEVES MERCEDES SOTELDO PALACIOS, MYRNA GUTIERREZ PEDROZA, ADELAIDA TERESA LEAL DE GUTIERREZ y LEONARDO RAFAEL GUTIERREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.5.114.200, 4.274.559, 4.586.923, 6.259.729, 5.966.358,12.293.008, 8.221.457, 6.876.138, 218.155 y 1.729.108, 945.109, 2.075.765 y 12.174.425 respectivamente en su condición de Coherederos de los causantes ciudadanos JULIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN TERESA PEDROZA DE GUTIERREZ.
Segundo: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto inmueble constituido por dos parcelas de terreno y sus bienhechurías integradas físicamente consistentes el Primero: una antigua casa y el terreno (hoy demolida y construido un local comercial con frente de exhibición, identificado con el Nro. 258, antes 210) que tiene o mide TREINTA Y UN METROS (31 MTS) de frente por TREINTA Y UN METROS (31 MTS) de fondo, aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Al que da su frente con calle publica, carretera Maracay Caracas, hoy Avenida Bolívar; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Nación; ESTE: Con la casa marcada con el Nro. 212 de la Barraca, que es o fue propiedad de la Nación y OESTE: Con la casa marcada con el Nro. 208 que es o fue de la Nación. Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Prolongación de la Avenida Bolívar identificada hoy con el Nro. 258 antes 210, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua dicho inmuebles les pertenecen los cedentes por haberlo adquirido por herencia de su madre la decujus Carmen Teresa Pedroza de Gutiérrez fallecida ab intestato en fecha 29 de septiembre de 1991 siendo que los inmuebles le pertenecían a la causante tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Girardot (hoy municipio Girardot del estado Aragua) bajo el Nro. 117, folios 204 al 206, Protocolo 1 del Tomo 2, de fecha 9 de junio de 1949. El segundo constituido por un terreno situado en la parte Este de la Avenida Bolívar, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, que mide TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 MTS) de frente por TREINTA Y UN METROS (31 MTS) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y terreno de la señora Carmen de Gutiérrez; SUR: Con terrenos, que son o fueron del Banco Obrero; ESTE: Con casa y terreno del señor Rodríguez; y OESTE: Con casa y terreno de la compañía Parko, dicho inmuebles les pertenecen los cedentes por haberlo adquirido por herencia ab intestato de Julio Gutiérrez Rodríguez y Carmen Teresa Pedroza de Gutiérrez fallecidos en fecha 21 de noviembre de 1957 y 29 de septiembre de 1991 respectivamente en la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo que los inmuebles le pertenecían a los causantes tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Girardot (hoy municipio Girardot del estado Aragua) bajo el Nro. 43, folios 88 vto al 90, Protocolo 1 del Tomo 1, de fecha 2 de noviembre de 1949, y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y haga entrega del inmueble ut supra identificado.
Tercero: En caso de negativa de los demandados, de otorgar el documento, la presente sentencia definitiva registrada servirá de título de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil MITSUAUTO C.A representada por su Gerente General ciudadano Luís José Campoy Tomas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinta: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente al mes de agosto del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Treinta (30) de Noviembre de dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/btm/ms
Exp. No. 13.630-22