EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.762-2022.
DEMANDANTE: LUIS LEONARDO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.817.444, asistido por el Abogado GABRIELA SALAZAR CEDEÑO, Inpreabogado Nro. 307.162.
DEMANDADA: ISMARAY BOZA MORALES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° L865818.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano: LUIS LEONARDO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.817.444, contra su cónyuge ciudadana ISMARAY BOZA MORALES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° L865818.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 449, Tomo II, Folio 199, año 2014. Que fijaron su último domicilio conyugal en Av. La Papelera, Barrio Bolívar, calle San Juan N° 16, Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Que en un principio la convivencia fue de manera armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el vínculo matrimonial. Que sin embargo después de un tiempo surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo la vida en común a tal punto que hace ya más de dos años que dejo de tenerle afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resalta que se separaron desde el 03 de enero de 2020, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliación alguna. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.762-2022, en los libros respectivos. En fecha 29 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 29 de noviembre de 2022 la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:20 am, realizó video llamada por Whatsapp al número +34 627 11 86 50, a la ciudadana ISMARAY BOZA MORALES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° L865818, la cual fue efectiva. Una vez contactada se le notificó acerca del procedimiento de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano LUIS LEONARDO DIAZ GOMEZ antes identificado, la misma confirmó estar de acuerdo con el divorcio y que no tiene nada que objetar.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: LUIS LEONARDO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.817.444, contra su cónyuge ciudadana ISMARAY BOZA MORALES, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° L865818.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 449, Tomo II, Folio 199, año 2014.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del Mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO






DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.762-2022