REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218.
PARTE DEMANDADA: HAROLD DAVID RUMBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.722.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.074.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.791
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (TRANSACCIÓN)

En fecha 11 de Noviembre de 2.022, comparecieron por una parte, el abogado JORGE ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROLD DAVID RUMBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.722.670, parte demandada en el presente juicio, y por la otra parte la abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, el cual consignaron escrito de transacción judicial, por ante este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:

La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial, por lo demás encuentra este Tribunal que la Sociedad Mercantil INVALLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 80-A, Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-29534722-7, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.807, representada a través de su apoderada judicial la abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 02 de Junio de 2.022, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 35, Folios 102 hasta 104, actúa en su condición de parte actora, y en segundo lugar el ciudadano HAROLD DAVID RUMBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.722.670, representado por su apoderado judicial, el abogado JORGE ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.074, el cual actúa en su condición de parte demandada, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias certificadas del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,






Exp. N° T3M-M-14.791
HT/JP/CP.-•