REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JUAN PAULO COSTA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA CHAPARRO ROBLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.570.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HYPERCARNES PAMPLONA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 124-A, de fecha 17/10/2012, representada por su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ELIZABETH LUIS LUIS y NELSON SAHEL RUBIO AMPUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.297.929 y V-12.570.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.796
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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NARRATIVA

El presente asunto de desalojo de local comercial, se inicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN PAULO COSTA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.325, a través de su apoderada judicial, la abogada ROSA MARIA CHAPARRO ROBLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.570, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2.022, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 26, Folios 124 hasta 126, en contra de la Sociedad Mercantil HYPERCARNES PAMPLONA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 124-A, de fecha 17/10/2012, representada por su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ELIZABETH LUIS LUIS y NELSON SAHEL RUBIO AMPUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.297.929 y V-12.570.116, respectivamente.
. En fecha 02 de Noviembre de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó a la parte actora a consignar el documento privado original dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la emisión del presente auto.

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MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en el presente asunto, el ciudadano JUAN PAULO COSTA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.325, demanda a la Sociedad Mercantil HYPERCARNES PAMPLONA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 124-A, de fecha 17/10/2012, representada por su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ELIZABETH LUIS LUIS y NELSON SAHEL RUBIO AMPUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.297.929 y V-12.570.116, respectivamente, por desalojo de local comercial fundamentado en los literales “a”, “c”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, este Juzgador observa de una revisión exhaustiva en el presente expediente, se aprecia que la parte actora, el ciudadano JUAN PAULO COSTA PIRES, supra mencionado, y/o en la persona de su apoderada judicial, NO subsanó lo conducente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes el cual fue establecido mediante auto de despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2.022, por tal motivo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su sexto ordinal, la cual establece:

“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

De la disposición antes transcrita se aprecia que es obligación de la parte actora que consigue los instrumentos en que se fundamente su pretensión, lo cual para el caso de marras no se cumplió pues la misma ya que el mismo consignó una copia fotostática y no en su original, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:

“Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la pretensión han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el instrumento fundamental de la pretensión es una documental simple del contrato de arrendamiento del cual se derivan las obligaciones contractuales y solicita la parte actora su reconocimiento, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, existe un incumplimiento de los artículo 340 ordinal 6° y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, generando como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, razón por lo cual ante el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano JUAN PAULO COSTA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.325, en contra la Sociedad Mercantil HYPERCARNES PAMPLONA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 124-A, de fecha 17/10/2012, representada por su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ELIZABETH LUIS LUIS y NELSON SAHEL RUBIO AMPUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.297.929 y V-12.570.116, respectivamente, y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano JUAN PAULO COSTA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.325, en contra la Sociedad Mercantil HYPERCARNES PAMPLONA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 124-A, de fecha 17/10/2012, representada por su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ELIZABETH LUIS LUIS y NELSON SAHEL RUBIO AMPUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.297.929 y V-12.570.116, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días del Mes de Noviembre de 2.022. Años 212° y 163° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-14.796
HT/JP/CP.-•