REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.948.163 y V-10.237.048, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.950.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-14825
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento presentado en fecha 24/11/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 182, solicitado por los ciudadanos FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.948.163 y V-10.237.048, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.950, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 39, Folios 194 hasta 196; manifestando que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES PULIDO SALAVERRIA y GENOVA ANDREINA PULIDO SALAVERRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.441.814 y V-20.589.189, respectivamente; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que:

“…Mis mandatarios se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de septiembre de dos mil (2000), es decir, por más de veintidós (22) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente mencionar sobre el Poder Especial conferido por los ciudadanos FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL al abogado JESUS ENRIQUE GUERRERO LOPEZ, que la Sentencia Nro. 901, dictada en el expediente Nro. 05-889, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 02 de junio de 2006, entre otras cosas lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.”

En tal sentido y visto el criterio jurisprudencial antes señalado que, el instrumento
Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 39, Folios 194 hasta 196, cumple con las exigencias establecidas en dicha decisión, pues de la revisión del mismo se verifica la manifestación de los cónyuges, de los ciudadanos FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL, de intentar el presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, con el único fin de disolver el vínculo conyugal, toda vez que dicho poder revela la naturaleza y demás requisitos para interponer tal acción. En consecuencia, considera este juzgador que el instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 39, Folios 194 hasta 196, por los ciudadanos FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL, son procedentes para interponer e intentar la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento y así se declara.

En relación a la competencia de este tribunal para conocer la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL, antes identificados y así se decide.



DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento formulado por los ciudadanos FIORELLA MISLEIBY SALAVERRIA y JOSE ALBERTO PULIDO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.948.163 y V-10.237.048, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.950, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 39, Folios 194 hasta 196. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraída por ante PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según acta Nº 90, de fecha 22 de Marzo del año 1.988. De igual manera, procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Noviembre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





Exp. N° T3M-M-14825
HT/JP/CP.-•