REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163°

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.673.957 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KELYS YUNILDA ALCALA KEY y NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.769.075, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.870.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE N° 14.183

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 26 de Octubre de 2018, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, con el Nº 250. (Folios 1 al 14).

En fecha 05 de Noviembre de 2018, fue admitida la presente demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario, y se ordenó la respectiva citación de la parte demandada. (Folio 15).

En fecha 15 de Noviembre de 2.018, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, actuando en su carácter de parte actora, confiere Poder Apud Acta a los Abogados KELYS YUNILDA ALCALA KEY y NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos. 40.192 y 16.080, respectivamente. Asimismo, mediante diligencia en esa misma fecha, ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios16 y 17).

En fecha 19 de Noviembre de 2.018, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, actuando en su carácter de parte actora, consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y emolumentos al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma. (Folio 18)

En fecha 21 de Noviembre de 2.018, este Tribunal mediante auto acordó pronunciarse sobre la medida por auto separado, ordenando la apertura del correspondiente cuaderno de medidas; la cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2.018, en el cuaderno de medidas, se declara Improcedente la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en virtud que no fueron demostrados la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 19 del cuaderno principal y 01 al 07 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 25 de Enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de Citación y compulsa, sin la firma de la demandada, ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, en razón de haber sido imposible localizarla. (Folios 20 al 26).

En fecha 28 de Enero de 2.019, la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 16.080, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.019, lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 y 29).

En fecha 05 de Febrero de 2.019, la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 16.080, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, recibe los carteles respectivos para su publicación. (Folio 30).

En fecha 19 de Febrero de 2.019, la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 16.080, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 31 al 33).

En fecha 21 de Febrero de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).

En fecha 04 de Abril de 2019, la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 16.080, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se nombre Defensor de oficio Ad a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2019, designando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abg. ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, Inpreabogado N° 115.093. (Folios 36 y 37).

En fecha 13 de Mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abg. ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO. (Folios38 y 39).

En fecha 15 de Mayo de 2019, la Defensora Ad Litem, Abg. ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 40)

En fecha 17 de Mayo de 2.019, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, Inpreabogados Nos. 16.080 y 40.192, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitan la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 41)

En fecha 31 de Mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación, debidamente firmado por la Abg. ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO. (Folios43 y 44).

En fecha 01 de Julio de 2019, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abg. ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexos. (Folios 45 al 48).

En fecha 29 de Julio de 2.019, la Secretaria de este Tribunal hace constar que la Defensora Ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas, solicitando sean agregado a los autos. (Folios 49 y 50).

En fecha 03 de Octubre de 2.019, este Tribunal mediante auto ordena la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes. (Folios 51 al 53).

En fecha 07 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abg. ANGELICA MARIA CASTILLO GUERRERO. (Folios54 y 55).

En fecha 14 de Octubre de 2.019, la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada. (Folio 56)

En fecha 22 de Octubre de 2.019, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, solicitando sean agregado a los autos. (Folio 57).

En fecha 23 de Octubre de 2.019, la Secretaria de este Tribunal hace constar que la Defensora Ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 58).

En fecha 14 de Noviembre de 2.019, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se agregaron a los autos, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.019, pruebas promovida por las partes y sus anexos (Folios 59 al 71).

En fecha 27 de Noviembre de 2.019, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovida por las partes, ordenándose oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mediante oficio signado con el Nº 465-19. (Folios 72 y 73).

En fecha 27 de Noviembre de 2.019, la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito impugnando documento presentado por la parte demandada. (Folios 74 y 75).

En fecha 12 de Diciembre de 2.019, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito de alegatos, constante de tres (3) folios útiles (Folios 76 al 78).

En fecha 09 de Enero de 2.020, este Tribunal mediante auto acuerda efectuar cómputo por secretaria del lapso de promoción de pruebas, transcurrido en la presente causa. Asimismo, mediante auto, este Tribunal niega lo solicitado por las partes. (Folios 79 al 81)

En fecha 06 de Febrero de 2.020, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 82 y 83)

En fecha 06 de Marzo de 2.020, la Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Oficio Nº 465-19, debidamente firmado y recibido por SUDEBAN del Estado Miranda. (Folios 84 y 85)

En fecha 17 de Noviembre de 2.020, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitan la reanudación de la presente causa, previa notificación de la parte demandada, la cual este Tribunal acordó la misma, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.020. (Folios 86 al 88)

En fecha 21 de Abril de 2.021, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, solicitó el abocamiento y la continuación del procedimiento de la presente causa. (Folio 89)

En fecha 11 de Mayo de 2.021, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, confiere y otorga Poder Especial Apud Acta en la presente causa al Abogado CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.870. (Folio 90)

En fecha 14 de Mayo de 2.021, este Tribunal mediante auto se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21/04/2021, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho en la presente causa. (Folio 91)

En fecha 13 de Octubre de 2.021, se recibieron Oficios Nos SIB-DSB-CJ-PA-04526 y SIB-DSB-CJ-PA-04527, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fueron agregados a los autos en fecha 18/10/2.021. (Folios 92 al 95)

En fecha 10 de Noviembre de 2.021, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se Oficie a la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal C.A, por cuanto las resultas de esa prueba son indispensables para el presente proceso, la cual este Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 22/11/2021. (Folios 97 al 99)

En fecha 11 de Marzo de 2.022, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de Marzo de 2.022, este Tribunal mediante auto ordena ratificar Oficio signado con el Nº 391-21 de fecha 22/11/2021 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con sede en el Estado Miranda. (Folios 101 y 102)

En fecha 29 de Marzo de 2.021, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron Copias Certificadas del presente expediente, la cual este Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 01/04/2.022. (Folios 103 y 104)

En fecha 22 de Abril de 2.022, se recibió Oficio S/N de fecha 21/04/2022, emanada de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, la cual fue agregada a los autos en fecha 27/04/2.022. (Folios 105 y 106)

En fecha 02 de Mayo de 2.022, este Tribunal mediante auto, ordena librar nuevamente Oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con sede en el Estado Miranda, a los fines de que informe lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. (Folios 107 y 108)

En fecha 24 de Mayo de 2022, el alguacil accidental de este Tribunal consignó Oficio 190-22, debidamente firmado y recibido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios 109 y 110)

En fecha 02 de Junio de 2.022, se recibió Oficio S/N de fecha 01/06/2022, emanada de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, la cual fue agregada a los autos en fecha 07/06/2.022. (Folios 111 al 115)

En fecha 10 de Junio de 2.022, este Tribunal mediante auto ordena la notificación de ambas partes de la reanudación de la presente causa. (Folios 116 al 118).

En fecha 15 de Junio de 2.022, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, se dan por notificadas en la presente causa. (Folio 119)

En fecha 22 de Junio de 2.022, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, se da por notificada en la presente causa. (Folio 120)

En fecha 20 de Junio de 2.022, se recibieron Oficios Nos SIB-DSB-CJ-PA-03198 y SIB-DSB-CJ-PA-03199, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fueron agregados a los autos en fecha 22/06/2.022. (Folios 121 al 123)

En fecha 07 de Julio de 2.022, se recibieron Oficios Nos. SIB-DSB-CJ-PA-02285, SIB-DSB-CJ-PA-02286 y SIB-DSB-CJ-PA-02287, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fueron agregados a los autos en fecha 12/07/2.022. (Folios 124 al 127)

En fecha 14 de Julio de 2.022, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, actuando en su carácter de parte demandada, consigna escrito de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 128 al 130)

En fecha 18 de Julio de 2.022, los Abgs. NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentan escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 131 al 133)

En fecha 19 de Julio de 2.022,la Abg. NOELIS MARGARITA FLORES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se desestime el escrito de informe presentado por la parte demandada por ser extemporánea. (Folio 134)

En fecha 17 de Octubre de 2.022, las abogadas NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa, la cual mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.022, se difirió la misma, a los fines de un mejor estudio en la presente causa. (Folio 136)

En fecha 22 de Noviembre de 2.022, este Tribunal mediante auto realizó computo de Quince (15) días de Despacho, contados a partir del día veintidós (22) de junio de 2.022 (exclusive). (Folios 137), por lo que siendo la oportunidad legal para emitir la respectiva sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
COMPETENCIA POR EL VALOR

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, en su escrito de informes, entre otros aspectos impugno la competencia por el valor de este Tribunal, sin embargo, según computo realizado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.022, que riela al folio 137 del presente expediente se aprecia, que dichos informes fueron presentados extemporáneamente por anticipado de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo visto que este Tribunal puede revisar de oficio su competencia por el valor a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 60 ejusdem, es por lo que se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente y se observa que la parte actora en el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 03 ambos inclusive, estimó la demanda en los siguientes términos:

“Estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS.2.500,oo), EQUIVALENTE A CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (147.058 U.T). Me reservo las acciones penales y acciones por daños y perjuicios a que haya lugar, las cuales ejerceré por separado.” (Cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo declarado por la parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación que para la fecha que fue presentada la demanda es decir 26 de Octubre de 2.018, el valor de la unidad tributaria era de 17,00 Bolívares Soberanos, por lo que una simple operación aritmética entre el monto estimado en la demanda, es decir Dos Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 2.500,00), y el monto de la unidad tributaria vigente para esa época arroja como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete con Cero Cinco Unidades Tributarias (147,05 U.T.), valor este que permite este Tribunal conocer la presente causa por el valor o cuantía establecida en la demanda así como la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2.018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por todo lo anterior que este Tribunal DECLARA que es competente por el valor o cuantía para conocer la demanda incoada por la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio, en contra de la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, por NULIDAD del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, y así se declara.

-III-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, pasa este Juzgador a revisar los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de emitir la respectiva sentencia y observa que la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio demanda a la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, por la Nulidad de un contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, que versa sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la vereda 98, Nº 18, Sector 2, Manzana 33, Lote 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de una parcela de terreno propiedad del instituto Nacional de Vivienda (INAVI), siento su Nº Catastral 05-08-02-U01-02-V/9S-18, con un área de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados (111 Mts2), y un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (122,84 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 7,40 Mts con Vereda 98, S/F; Sur: En 7,40 Mts con casa Nº 17 de la Calle 05; Este: En 15,00 Mts con casa Nº 20 de la Vereda 98; y Oeste: En 15,00 Mts con casa Nº 16 de la Vereda 98. Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que riela de los folio 01 al 03 ambos inclusive, que la parte actora alegó lo siguiente:

“…que el día 22 de Junio de 2.018 siendo aproximadamente las 11 de la mañana acudimos a la sede de la Notaria Publica Primera de Maracay, ubicada en la calle Ribas entre calle Vargas y Sánchez Carrero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y de buena fe otorgue el documento de compra-venta, en el referido documento se señaló como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y señala el valor en bolívares soberanos (Bs.S. 2.500,00), y en el mismo documento se señala “los cuales declaro recibir en este acto, mediante cheque Nro. 35792853, contra Banco Banesco, de fecha 22 de junio de 2.018.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de este señalamiento en el contenido del documento, nunca me fue entregado el cheque que allí se mención, pues la compradora en esa oportunidad presentó copia del cheque, pero no me hizo entrega del original del mismo. Desde ese mismo día, han comenzado los conflictos entre compradora y mi persona como vendedor por que el pago nunca tuvo lugar, es decir nunca se me pago el precio que se pactó en el documento. Nunca me fue entregado el cheque que allí se menciona por lo que pido que este honorable tribunal oficie al Banco Banesco, para que informe a este Tribunal, si el cheque Nº 35792853, girado contra el Banco Banesco de fecha 22 de Junio de 2.018, comenzaron los conflictos entre las partes, por lo que han realizado diversas conversaciones a fin de resolver esta grave situación, cabe señalar yo tengo la posesión del inmueble, por lo que la venta a pesar de haberse firmado nunca se perfecciono totalmente pues falto el elemento fundamental para perfeccionarse, que es el pago del precio.
Como se puede observar ciudadano Juez en esta negociación hubo dolo por parte de la compradora, quien nunca pago el precio y ahora pretende que se entregue la propiedad de un inmueble cuya venta está viciada de nulidad.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la demanda antes plasmado, la parte actora manifiesta entre otros aspectos que es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio y que según esta, el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, es nulo por cuanto nunca fue entregado al vendedor el cheque al que se hace referencia en el prenombrado documento, alegando que hubo un dolo por parte de la compradora, quien según este no pago el precio pactado por las partes, y que si bien declaró recibir en ese dicho el cheque Nº 35792853, girado contra el Banco Banesco de fecha 22 de Junio de 2.018, hasta la fecha el cheque no le fue entregado ni cobrado, lo que según este genera como consecuencia que exista una causal de nulidad sobre el contrato de compra-venta por no cancelar la compradora el precio acordado. Plasmado lo anterior, procede este Tribunal a analizar lo manifestado por la defensora ad litem de la parte demandada, y se observa que en la contestación de la demanda, que riela de los folios 45 al 48 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, la misma esgrimió entre otros aspectos, lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada en contra de mi defendida en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendida y suministre las pruebas necesarias.(Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse del fragmento de la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda, lo que genera como consecuencia que los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados a la demostración del supuesto de hecho constitutivo de la causal de nulidad del contrato de compra-venta objeto del presente juicio. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que durante el iter procesal, la parte actora promovió copia certificada que riela de los folios 07 al 11 ambos inclusive, relativa documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, realizado entre la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio y la parte demanda, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, esta documental fue consignada igualmente por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, según se desprende de los folios 64 al 70 ambos inclusive, por lo que este Juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y toma como cierto que efectivamente se realizó la convención antes mencionada por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se valora

Igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas promovió prueba de informe, a los fines que este Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que este informara si el Cheque N° 35792853, girado contra la cuenta N° 0134-0147-17-1473077736, del Banco Banesco de fecha 22 de Junio de 2.018, fue cobrado; y se observa del folio 111, que se recibió respuesta de la entidad financiera antes mencionada, la cual manifestó que el cheque previamente mencionado “a la fecha no ha sido cobrado”, en virtud de lo anterior este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a la sana critica, toma como cierto lo informado por la entidad financiera Banesco y así se valora.

Valoradas las pruebas antes mencionadas, procede este Juzgador a revisar la pretensión de la parte actora en la presente causa, lo cual como se mencionó anteriormente, es la nulidad del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, por vicio en el consentimiento, en virtud del supuesto dolo en el cual incurrió la parte demandada, ya que la parte actora manifiesta que si bien la parte demandada presentó el Cheque N° 35792853, girado contra la cuenta N° 0134-0147-17-1473077736, del Banco Banesco de fecha 22 de Junio de 2.018, nunca le fue entregado dicho cheque en sus manos, esto a pesar que la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 manifestó en dicho que documento que “ declaro recibir en este acto, mediante Cheque N° 35792853, contra el Banco Banesco, a mi entera y cabal satisfacción.”. Información esta que fue corroborada en la nota de autenticación en la cual manifiesta el Notario Público la existencia del prenombrado cheque, en este sentido, visto que la parte actora, alega que existe un vicio en su consentimiento por existir dolo, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.146 y 1.154 ambos del Código Civil, los cuales rezan:

“Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” (Cursivas del Tribunal.)

En el caso de autos resulta pertinente el análisis de las citadas normas. En este sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) Que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) Que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) Que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el mismo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho previstos en dicha norma, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.

Una vez explanado lo anterior, considera este Tribunal hacer mención al hecho que la parte actora, en su libelo de la demanda manifestó que “…Cabe señalar yo tengo la posesión del inmueble, porque (sic) la venta a pesar de haberse firmado nunca se perfecciono totalmente pues faltó el elemento fundamental para perfeccionarse, que es el pago del precio.” Esto a criterio de este Tribunal, no corresponde con la figura del dolo, sino con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de cada una de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es decir las obligaciones que se generan de la convención suscrita entre las mismas y que deben ser cumplidas por cada una de estas. Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora, en el cual manifiesta que nunca le fue entregado el cheque N° 35792853, girado contra la cuenta N° 0134-0147-17-1473077736, del Banco Banesco de fecha 22 de Junio de 2.018, a pesar que en el documento de compra-venta, objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.0185, realizado entre la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio, y la parte demanda, ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, y visto que la misma manifestó:“El precio de la venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), (BsS. 2.500,00) los cuales declaro recibir en este acto, mediante cheque Nro. 35792853, contra el Banco Banesco, a mi entera y cabal satisfacción.” Es por lo que se observa una contradicción, pues la parte actora manifiesta nunca haber recibido el prenombrado cheque, pero ante un Notario Público manifestó y declaró haber recibido el cheque Nro. 35792853, contra el Banco Banesco por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), (BsS. 2.500,00), documental esta que tiene plenos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal.)

En virtud del artículo antes plasmado, de la declaración realizada por la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio, de haber recibido el cheque Nro. 35792853, contra el Banco Banesco, a su entera y cabal satisfacción, y de la nota de autenticación estampada por el Notario Público de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, en la cual se deja constancia que tuvo a su vista el prenombrado cheque y como quiera que no ha sido declarado falso a través de una tacha por vía principal o incidental el documento de compra-venta objeto del presente juicio, el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.0185, realizado entre la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio y la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que hace plena fe lo plasmado en el prenombrado documento a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y en consecuencia es forzoso igualmente declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora que no le fue entregado el tantas veces mencionado cheque y así se declara.

Declarado lo anterior, es importante acotar que en relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00288 de fecha 31 de Mayo de 2005, en relación al tema bajo estudio dejo sentado, lo siguiente:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada `La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela´, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado `Curso de Obligaciones. Derecho Civil III´, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la `...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...´. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...´. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José MelichOrsini en su obra `Doctrina General del Contrato´, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al `interés general´ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser `confirmado´ o `convalidado´, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese `interés general´, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (Cursivas del Tribunal.)

En este orden de ideas, visto que la parte actora en su escrito libelar, pretende la nulidad del contrato motivado a la falta de pago de la cantidad acordada, y que dicho contrato produce plenos efectos jurídicos en atención de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hasta tano no sea declarado falso, y visto que a criterio de este Tribunal no fue probado supuesto de hecho alguno de los motivos para que sea declarado nulo el contrato, ni durante los diferentes actos procesales, ni de las pruebas cursantes en autos, que el contrato versa sobre una compra-venta que no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni está prohibida por la Ley. Ni tampoco puede declararse la nulidad relativa del mismo, ya que de las pruebas cursantes en autos no se demostró que fueran incapaces los contratantes, que haya habido vicios en el consentimiento, porque este haya sido producto de error, violencia y dolo, pues las partes estuvieron de acuerdo cuando firmaron el contrato, que en ningún momento la parte actora aduce haber sido constreñida a celebrar el contrato, ni algún otro motivo que sea causal para la nulidad del contrato y no siendo la falta de pago un vicio para la declaratoria de nulidad del contrato, es por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte actora sobre el supuesto dolo en el que incurrió la parte demandada en el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.0185, realizado entre la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio y la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, y así se declara.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador considera necesario igualmente traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Cursiva del Tribunal)

Del articulo antes transcrito, se puede observar que el Legislador, para el caso de los contratos bilaterales, es decir, aquellos que general obligaciones y derechos para ambas partes, si una de estas no cumple con lo convenido, la otra parte puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, lo cual a criterio de este Tribunal, es lo que ha debido haber hecho la parte actora en la presente causa, ya que como se explanó anteriormente, si la parte actora considera que la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales pudo haber demandado a su elección el cumplimiento o resolución del instrumento jurídico correspondiente y así se advierte.

En virtud de lo antes declarado y visto que no se demostró la existencia de dolo por la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, que versa sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la vereda 98, Nº 18, Sector 2, Manzana 33, Lote 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de una parcela de terreno propiedad del instituto Nacional de Vivienda (INAVI), siento su Nos. Catastral 05-08-02-U01-02-V/9S-18, con un área de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados (111 Mts2), y un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (122,84 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 7,40 Mts con Vereda 98, S/F; Sur: En 7,40 Mts con casa Nº 17 de la Calle 05; Este: En 15,00 Mts con casa Nº 20 de la Vereda 98; y Oeste: En 15,00 Mts con casa Nº 16 de la Vereda 98., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar el resto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera:

a) Consta en el expediente de los folios 12 al 14 ambos inclusive, que la parte actora, consigno en copia simple documental protocolizada en fecha 13 de Abril de 2.010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción de dicho Registro, relativa a declaración de cancelación de obligaciones contraídas por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio, en el “Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales S/N, de fecha: 01 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)”, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta documental si bien no fue impugnada por la parte demandada, la misma se desecha por impertinente en virtud que en la presente causa no se está debatiendo el carácter de propietaria de la partes actora y así se declara.

Valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.





-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR EL VALOR O LA CUANTIA, para conocer la presente demanda de NULIDAD del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.957 y de este domicilio, en contra de la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.075 y de este domicilio, por NULIDAD del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio del año 2.018, que versa sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la vereda 98, Nº 18, Sector 2, Manzana 33, Lote 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de una parcela de terreno propiedad del instituto Nacional de Vivienda (INAVI), siento su Nº Catastral 05-08-02-U01-02-V/9S-18, con un área de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados (111 Mts2), y un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (122,84 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 7,40 Mts con Vereda 98, S/F; Sur: En 7,40 Mts con casa Nº 17 de la Calle 05; Este: En 15,00 Mts con casa Nº 20 de la Vereda 98; y Oeste: En 15,00 Mts con casa Nº 16 de la Vereda 98.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 días del Mes de Noviembre del año 2.022. Años 212° y 163° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,






Exp. N° 14.183
HT/JP/CP.-