REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ELIZABETH TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.456, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109.

PARTE DEMANDADA: EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.385.434 y V-7.244.313, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA – VENTA Y OTROS CONCEPTOS.-

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.806

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA – VENTA Y OTROS CONCEPTOS, se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 26 de Octubre de 2.022, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.456, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109., incoada en contra de los ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.385.434 y V-7.244.313, respectivamente.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para la cual hace las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2.018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 2 establecieron lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:



a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)… (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

De una revisión minuciosa así como el estudio detallado del escrito libelar, la parte actora, se aprecia en relación a la estimación de la demanda que la misma alegó lo siguiente:

“…Con fundamento a lo establecido en los artículos 38 del Código Procesal Civil estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 21.250,00), lo cual equivale a 1.063,00 Unidades Tributarias… (Subrayado de este Tribunal.)

Ahora bien, de la transcripción parcial del libelo de la demanda, la parte actora para el momento de la interposición de la demanda estimó la misma por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 21.250,00), a razón de Un Mil Sesenta y Tres Unidades Tributarias (1.063,00 U.T.). En tal sentido, la estimación de la demanda en bolívares no coincide con la unidad tributaria estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que el monto de la unidad tributaria establecida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20/04/2022, es por la cantidad de Cero coma Cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), cada unidad tributaria, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por este Juzgado, calculó que la referida cantidad en unidades tributarias es equivalente a Cincuenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (53.125 U.T.), y en acatamiento a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2.018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho es competente para conocer de juicios hasta por la cantidad de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), y visto que este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar de oficio su incompetencia por el valor o cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, es por lo este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir de la demanda de resolución de contrato de opción a compra – venta y otros conceptos, incoada por la ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.456, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.385.434 y V-7.244.313, respectivamente.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio la demanda resolución de contrato de opción a compra – venta y otros conceptos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTA: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de Noviembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. T3M-M-14.806
HT/JP/CP.-•