REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “FARMACIA LOS ANDES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, de fecha 11 de Marzo del año 1.975, inscrito bajo el Nro. 79, Tomo 1, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre del año 1.992, inscrito bajo el Nro. 72, Tomo 511-A, representada por su directora gerente, la ciudadana MARIA TERESA DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.432.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240.
PARTE DEMANDADA: NICOLA STRIPPOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-740.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.762
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo Local, presentado en fecha 22 de Julio de 2.022, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, dándosele entrada al presente asunto en fecha 28 de Juio de 2.022, incoado por la Sociedad de Comercio “FARMACIA LOS ANDES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, de fecha 11 de Marzo del año 1.975, inscrito bajo el Nro. 79, Tomo 1, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre del año 1.992, inscrito bajo el Nro. 72, Tomo 511-A, representada por su directora gerente, la ciudadana MARIA TERESA DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.432, en contra del ciudadano NICOLA STRIPPOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-740.262.
Ahora bien, observa este tribunal procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde que se le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de Julio de 2.022 hasta la presente fecha, la parte actora no ha tenido interés alguno en el proceso, transcurriendo un tiempo prolongado por más de un mes sin que la parte interesada impulsaran o intervinieran en el proceso.
Observada la inactividad procesal de la parte actora por un lapso mayor a un mes, este Tribunal pasa a pronunciarse en el presente asunto y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1923 de fecha 03 de Diciembre del año 2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala)...”
Vista la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del interés procesal de la parte actora y toda vez que desde que se dio entrada al presente procedimiento, vale decir, desde el día 28 de Julio de 2.022, ha transcurrido más de un mes sin haberse ejecutado ningún actuación procesal por la parte accionante, dicha circunstancia demuestra la falta de interés procesal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la pérdida del interés procesal, conforme al criterio jurisprudencial supra citada, y así se decide.
Así mismo, este Juzgado da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los 09 días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022).- 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,








Exp. Nº T3M-M-14.762
HT/JP/CP.-•