REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º

SOLICITANTE: YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.828.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº T4M-M-2591-2022
I
Se dio inicio al presente procedimiento recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 8 de noviembre de 2022, expediente signado con el N° 4061-16, por declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.828, asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011.
En fecha 10 de noviembre de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro respectivo, quedando anotada bajo el N° T4M-M-2591-2022, (Nomenclatura interna de este Tribunal) asimismo, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, la ciudadana YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.828, asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, alegó en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…A mí me urge rectificar el Acta de Defunción de mi concubino durante muchos años CARLOS ENRIQUE SUAREZ, fallecido el 1° de Septiembre de presente año, según Acta de Defunción N° 2876579, en el Hospital Central de Maracay del Estado Aragua,…”
“…Ahora bien Ciudadano Juez, al asentar la misma bajo el N° 2876579, en los Libros respectivos, cometieron el siguiente ERROR; omitieron el nombre de su concubina desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento día 1° de Septiembre del 2016, de esa unión nació una hija que lleva por nombre MARIA VIRGINIA DEL CARMEN SUAREZ ACUÑA,… “…También anexo documento de unión estable de hecho…,”
“…Todos estos documentos y especialmente el asiento del documento de Acta de Defunción en los Libros de Defunciones que se llevan en la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Demuestran que hubo un ERROR, al no incluir como heredera principal a la ciudadana YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, porque ella es la heredera principal junto con sus demás hijos del difunto. Ella hereda el 50% por asimilarse a su esposa y la parte de un hijo, tal como lo dispone el artículo 824 del Código Civil. En consecuencia Ciudadano Juez, la rectificación a la que aspiro es que Ud., ordene incluirme en el Acta de Defunción de mi concubino por muchos años (16) con todas las prerrogativas de Ley, tal como lo establecen los artículos 501 y 824 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la pretensión formulada por la solicitante, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, en base a las siguientes consideraciones:
Estima pertinente, esta Juzgadora realizar las siguientes reflexiones: La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…El proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe observa que la reclamación propuesta por la ciudadana YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.828, asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, se concretiza en la rectificación del acta de defunción correspondiente al causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.555.247, asentadabajo el Nº 4031, de fecha 2 de septiembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en los libros respectivos llevados por ante el referido Registro, por cuanto en la misma se omitió asentar su nombre como pareja estable de hecho del mencionado causante, en virtudque a su decir para el momento de su fallecimiento era su concubina.
Al respecto, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Y el artículo 149 ibídem, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Dispone, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el caso bajo análisis, la parte solicitante acreditó conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ y YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, asentada bajo el N° 110, Folio 110, Tomo I, Año 20212, de los libros respectivos, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En este sentido, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
Por su parte, el artículo 118 ejúsdem, dispone:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Y, el artículo 119 ibídem, preceptúa:
“Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Las anteriores disposiciones jurídicas, regulan lo concerniente a las declaraciones de uniones estables de hecho, las cuales se registrarán por la libre manifestación de voluntad declarada de manera conjunta entre un hombre y una mujer; también, cuando se evidencie de un documento público o auténtico, valga decir, aquél autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y, además, por una sentencia definitivamente firme que declare su existencia.
Pues bien, la ciudadana YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.828, asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, a través de una solicitud de rectificación de partida pretende se reconozca como “concubina” del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.555.247, quien falleció ab-intestato en la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, el día 1 de septiembre de 2016, lo cual genera a esta sentenciadora serias dudas respecto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, por cuanto tal declaratoria no puede surgir en un procedimiento no-contencioso, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, quienes como sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que surja eventualmente, realmente detentan la cualidad para reconocer la invocada condición de “concubina”.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”.

Así pues, se observa que el concubinato constituye una de las formas de uniones estables de hecho, el cual tiene como característica fundamental que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, quienes hacen vida en común, cuyo reconocimiento, en caso de que no medie la libre manifestación de voluntad ni se evidencie de un instrumento público o auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, requiere de un pronunciamiento judicial que lo declare expresamente, más aun cuando uno de los concubinos se encuentra fallecido, previa la sustanciación de un proceso contencioso en donde se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican la relación concubinaria, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Por consiguiente, considera esta sentenciadora que la solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió el reconocimiento de su alegada condición de “concubina” por medio de una solicitud de rectificación de partida de defunción, por cuanto la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia de autos que la misma haya sido registrada oportunamente, lo cual conduce a declarar la inadmisibilidad de la petición formulada en el escrito de solicitud, por ser manifiestamente contraria a derecho, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación que se pretende obtener a través de un procedimiento no-contencioso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, asentada bajo el N° 110, Folio 110, Tomo I, Año 20212, de los libros respectivos, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presentada por la ciudadana YANETH YURIS ACUÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.828, asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011. En consecuencia, quedan nulas todas la actuaciones insertas desde el folio trece (13) hasta el folio veintitrés (23) del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (15) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
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LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las (2:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.











Exp. N| T4M-M-2591-2022
ICM/AF.-