REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR AMPUEDA SILVA, CESAR AUGUSTO AMPUEDA SILVA y MARIA GABRIELA AMPUEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.684.811, V-17.985.883 y V-20.758.659 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YARISBAY PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.773.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO.
EXP. Nº T4M-M-2598-2022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor, en fecha 15 de noviembre de 2022, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR AMPUEDA SILVA, CESAR AUGUSTO AMPUEDA SILVA y MARIA GABRIELA AMPUEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-16.684.811, V-17.985.883 y V-20.758.659 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YARISBAY PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.773, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR AMPUEDA SILVA, CESAR AUGUSTO AMPUEDA SILVA y MARIA GABRIELA AMPUEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.684.811, V-17.985.883 y V-20.758.659 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YARISBAY PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.773, y mediante diligenciaconsignaron los recaudos correspondientes a la demanda, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2598-2022.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que los demandantes pretenden el reconocimiento de contenido y firma del testamento abierto que fuera otorgado por el ciudadano HERNAN RAMON AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-3.203.814, fallecido en fecha 8 de noviembre del 2022, según Acta de Defunción N° 1797, Folio 047, Tomo 8, Año 2022, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, que anexan marcada con la letra “A”, mediante el cual instituyó a los demandantes, quienes son sus hijos, como herederos testamentarios. En virtud de lo anterior, solicitan a este órgano jurisdiccional se sirva practicar la citación de los ciudadanos NUMAN RAFAEL FIGUERA LANDONI, TRUMAN ARCENIO COLMENARES, TERESA DE JESUS HERNANDEZ DE PEREZ, JOHAN FERNANDO JOSE GONCALVEZ FIGUERA y FRANCISCO JOSE MATOS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.472.706, V-7.261.145, V-3.847.888, V-17.800.992, V-3.845.796 respectivamente, quienes suscribieron dicho testamento en condición de testigos, a los fines de que el Tribunal los interrogue para que reconozcan el contenido y firma del mencionado testamento.
Fundamenta la parte actora, la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 del Código Civil.
Siendo así, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, establece las causales por las cuales es posible inadmitir preliminarmente una demanda, basándose en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, juicio: Carlos Yaguarán contra San Khawan Ardallal, estableció lo siguiente:

Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…). (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, el artículo 855 del Código Civil señala lo siguiente:

“…En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente la firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo...” (Negritas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento…” (Negritas de este Tribunal).


Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, se tiene que, el lapso perentorio dentro del cual debe solicitarse el reconocimiento de las firmas que suscriben un testamento es de seis meses, los cuales comienzan a transcurrir desde la fecha en que fue otorgado el mismo.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, consignó marcado con la letra “E”, testamento abierto suscrito por el ciudadano HERNAN RAMON AMPUEDA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-3.203.814, mediante el cual instituyó como herederos testamentarios a sus hijos, ciudadanos JULIO CESAR AMPUEDA SILVA, CESAR AUGUSTO AMPUEDA SILVA y MARIA GABRIELA AMPUEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.684.811, V-17.985.883 y V-20.758.659 respectivamente, no obstante de la revisión del mencionado documento de testamento, se verificó que en el mismo no aparece fecha de otorgamiento, siendo así, resulta imposible para esta Juzgadora verificar el lapso establecido en el artículo 855 del Código Civil, para el reconocimiento del mismo.
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 del Código Civil, por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de ser contraria a la disposiciones de ley antes mencionadas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda con motivo del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR AMPUEDA SILVA, CESAR AUGUSTO AMPUEDA SILVA y MARIA GABRIELA AMPUEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.684.811, V-17.985.883 y V-20.758.659 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YARISBAY PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.773, por ser la misma contraria a las disposiciones contenidas en los artículo 855 del Código Civil y 917 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua. www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/SL-.
Exp. T4M-M-2598-2022