REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.954.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A, representada por el ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.653.732.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXP N°.T4M-M-2601-2022.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2022, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2022, compareció el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.954.645, según consta en instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Maracay estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2022, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 72, Folios 145 hasta el 149, en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria y consignó los documentos mencionados en su escrito de demanda. En la misma fecha se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2601-2022.
II
UNICO
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide, observa que el demandante esgrimió lo siguiente: que en fecha Primero (1) de octubre de 2017, realizó un contrato verbal de arrendamiento sobre el 50% de un inmueble (local comercial con mezzanina), ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 80, Maracay estado Aragua, con la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A. R.I.F. N° J-40652959-1, representada por el ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.653.732, el cual es propiedad del demandante según consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1992, quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros llevados ante el mencionado Registro. En tal sentido, señala la parte actora que dicho contrato de arrendamiento comenzó de manera verbal dado el grado de amistad entre el demandante y el demandado, con la promesa por parte del ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ, plenamente identificado, de suscribir un contrato formal, por escrito y autenticado dentro de los próximos quince (15) días luego de que el arrendatario tomara posesión del local.
Continua indicando la representación judicial de la parte actora, que no cumplió con la suscripción del contrato de arrendamiento escrito, y por otro lado, ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado consensualmente por un monto de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.744,00) mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200,00), de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela que para la fecha se encontraba en Bs. 8,72, es decir desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha ésta donde se debía renovar el contrato de arrendamiento con todos los supuestos de ley.
Asimismo, expresa la parte demandante, que el demandado tampoco dio cumplimiento al compromiso de cancelar el depósito en garantía por tres meses de arrendamiento, estipulado en un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.232,00), o su equivalente en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00). Que ante el reiterado incumplimiento y luego de haber agotado la vía conciliatoria y amistosa, para que el arrendatario procediera a suscribir un contrato de arrendamiento ajustado a las exigencias de la Ley de Regulación para el Uso Comercial, que procedió a verificar por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, si el demandado se encontraba realizando consignaciones arrendaticia, obteniendo como respuesta que en ninguno de los Tribunales aparece registrada consignación arrendaticia a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado en autos.
En tal sentido, fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.205, 1.264, 1.269, y 1.592 numeral 2 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 3, 6, 13, 14 y 40 literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A. R.I.F. N° J-40652959-1, representada por el ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.653.732, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a “(…) que el contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha 1 de octubre de 2017 (…) ha quedado RESUELTO por incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA”. (…) que “LA ARRENDATARIA”, como consecuencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SU INCUMPLIMIENTO DESALOJE DE INMEDIATO EL INMUEBLE ARRENDADO. (…) que pague los costos y las costas de la presente demanda”.
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”
Así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004)”
Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, por un lado pretende el desalojo de local comercial con base en lo establecido en el artículo 40 literales “A” e “I” de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por otro lado pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, por incumplimiento, es decir, nos encontramos ante una petición de Desalojo de Local Comercial y Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento del mismo, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadoracomo directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derechout supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA GRAJALES, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.954.645, contra la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DIAZ MOTO 32, C.A, representada por el ciudadano JHONATAN DANIEL DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.653.732, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/AU.-
Exp. T4M-M-2601-2022
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