REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

ASIENTO N° 04.-
EXPEDIENTE N° T1M-C-6755-2022
PARTE SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897,
ABOGADOS ASISTENTES: LILIAN GUTIÉRREZ y JESÚS PAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.399 y 315.766, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897, asistida por los abogados, LILIAN GUTIÉRREZ y JESÚS PAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.399 y 315.766, respectivamente.-

En fecha 29 septiembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897, asistida por los abogados, LILIAN GUTIÉRREZ y JESÚS PAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.399 y 315.766, respectivamente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 03 de octubre de 2022, éste Tribunal mediante auto se, insta a la parte solicitante a realizar la correcciones correspondiente en el escrito de Solicitud, a los fines de proveer lo solicitado.-
En fecha 07 de octubre de 2022, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897, asistida por los abogados, LILIAN GUTIÉRREZ y JESÚS PAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.399 y 315.766, respectivamente, a los fines de consignar escrito de subsanación junto con sus anexos, así como poder Apud Acta, otorgado a los abogados LILIAN GUTIÉRREZ y JESÚS PAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.399 y 315.766, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2022, éste Tribunal mediante auto, admite la presente solicitud y ordena librar cartel de notificación y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena librar un Cartel en el Diario “El Siglo”.-
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció por ante éste Tribunal el abogado JESÚS PAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 315.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897, a los fines de consignar la publicación del cartel de notificación, en esta misma fecha compareció la ciudadana, MARÍA MARÍN en su carácter de alguacil, a los fines de consignar la boleta de notificación, la cual se encuentra firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Superior.
En fecha 10 de noviembre de 2022, éste Tribunal mediante auto, dejo constancia que se apertura el lapso probatorio por diez (10) días, de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado JESÚS PAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 315.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897, a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto admite las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, quien certifica que bajo el Acta N° 132, año 1968, Folio 136, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese Despacho, aparece inscrita un acta correspondiente a la mencionada ciudadana, en la cual se cometió un error, que la Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 149 Ley Orgánica de Registro Civil.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, incurrió en el siguiente error:

1. Se aprecia una tachadura y enmendadura en los apellidos de padre, siendo lo correcto, YNSUA OUTON.-
2. Asentaron en la cedula del padre como: N° 500377, siendo lo correcto: N° E-695.196.-

SEGUNDO:
Antes de decidir, éste sentenciador observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, la cual tuvo una modificación mediante la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 462 Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación y representación, al efecto cursa a los autos: a los folios (03 al 07), original de Acta de Nacimiento y copia fotostática de cédula de identidad y RIF de la solicitante y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Domingo Ynsua Outon, a los folios (08 al 11), copia de la Gaceta Oficial Nro. 30.834 de fecha 31/10/1975; por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN YNSUA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.897, representada por los abogados en ejercicio LILIAN GUTIÉRREZ y JESÚS PAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.399 y 315.766, respectivamente, a los fines de dejar constancia: PRIMERO: Se aprecia una tachadura y enmendadura en los apellidos de padre, siendo lo correcto, YNSUA OUTON; SEGUNDO: Asentaron en la cédula del padre como: N° 500377, siendo lo correcto: N° E-695.196. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del estado Bolívar y a la Unidad de Registro Civil de Municipio Piar del estado Bolívar, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cagua, a los 28 días del mes de noviembre del año 2022. Años 212° y 163° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:14 a.m.).-

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.-

Expediente Nº T1M-C-(6755-2022)
JDMAG/Ypo