REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

EXPEDIENTE. Nº 509-2017
PARTE ACTORA: ODILIO JOSE OJEDA PEREIRA, KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.361.868, V-20.068.641 y V-8.685.513, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.726, con número telefónico 0426-532.06.17 y correo electrónico: despachodewilliam@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 37, Tomo 57-A de fecha 16 de mayo de 2013, representada por la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.516.026, con número telefónico: 0424-315.78.27 y correo electrónico: anaysmontezuma@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.876.
MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACIÓN URBANISTICA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nro. 362-2017 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de expediente original; en virtud, de la Inhibición formulada por ese Tribunal.(Folio 172)
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo. Asimismo, la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitando cómputo de los días de despachos transcurridos a los fines de la reanudación de la causa.(Folio 173 al 176)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) la parte actora representada por su apoderado judicial, se da por notificado en el presente juicio, solicita computo días de despacho y copias certificadas en el presente expediente. (Folio 177 y vto)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) se acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena el cómputo solicitado de los días de despacho y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 179)
En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren boletas de notificación a los respectivos entes. Así como, copias certificadas en el presente expediente. (Folio 180)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena oficiar a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, Zona Educativa del estado Aragua, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, al Concejo de Padres y Representantes del Centro de Educación Inicial Privado Aguas del Orinoco. Asimismo, se acordó expedir las copias certificadas. (Folios 181 al 185)
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las respectivas notificaciones.(Folio 186)
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil consigna oficios firmados y sellados como recibidos por el Concejo de Padres y Representantes del Centro de Educación Inicial Aguas del Orinoco, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua. (Folios 187 al 190)
En esa misma fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento firmada y sellada como recibida por la Sociedad Mercantil Centro de Educación Inicial Privado Aguas del Orinoco C.A. (Folios 191 y 192)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil consigna oficios firmados y sellados como recibidos por la Zona Educativa del estado Aragua. (Folios 193 y 194)
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber facilitado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 195)
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 196 y197)
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica haber cancelado los emolumentos para la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República. (Folio 198)
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa y que se exhorte al Alguacil de este Tribunal a la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 199 y 200)
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigna oficio firmado y sellado como recibido por la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 201 y 202)
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 203)
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 204)
En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 205)
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita considere prudente la notificación al ciudadano VILLAZANA DANNYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.270; en virtud de que la parte demandada no se encuentra en el territorio nacional. (Folio 206)
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Jueza suplente abogada LIZLLANA RIVAS LEÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 207 al 209)
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de haber facilitado los emolumentos para la práctica de las respectivas notificaciones. (Folio 210)
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora, ratifica haber cancelado los emolumentos para la práctica de la notificación. (Folios 211 y 212)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación a las partes conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de procedimiento Civil. (Folios 213 al 215)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia mediante diligencia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las respectivas notificaciones. (Folio 216)
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora WILLIAM FERNANDEZ, anteriormente identificado. (Folios 217 y 218)
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de abocamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO C.A representada por la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.516.026, sin firma en virtud de no haber encontrado persona alguna en la mencionada institución. (Folios 219 al 221)
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el apoderado judicial de la parte actora, con el carácter acreditado en autos solicita se ordene la notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 222)
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena su publicación en el diario “EL PERIODIQUITO”. (Folios 223 y 224)
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la parte actora deja constancia de haber recibido conforme el cartel librado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folio 224)
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) el apoderado judicial de la parte actora, en su carácter acreditado en autos, consigna la publicación del cartel realizada en el diario “EL PERIODIQUITO”. (Folios 225 y 226)
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) se reanuda la causa al grado y estado en que se encuentra. (Folio 227)
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se recibió en físico diligencia solicitando la reanudación. (Folio 228 y 229)
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiún (2021) a los fines de establecer seguridad jurídica se dicta un auto de certeza reglador del proceso y se ordena la notificación de las partes intervinientes. (Folios 230 al 233)
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la secretaria de este Tribunal certifica que en fecha 09-03-2021 se enviaron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 234)
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene la notificación de la parte accionada mediante publicación de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación de la causa. (Folio 235)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), se acuerda lo solicitado y se ordena librar dicho cartel para su publicación en el diario “EL PERIODIQUITO”. (Folios 236 y 237)
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) la parte actora, deja constancia de haber recibido conforme cartel para su publicación. (Folio 237)
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas en el presente expediente. (Folio 238)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se acuerda expedir las copias certificadas conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 239)
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora consigna en físico el ejemplar publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”. (Folios 240 y 241)
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, solicita sentencia en la presente causa. (Folios 242 y 243)
Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se procede a reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 244)
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, solicita sentencia en la presente causa. (Folio 245)
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora se fundamenta en los siguientes argumentos: Que la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.516.026 propietaria del inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo los Nro. 20009.432, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1687 y correspondiente al Libro de Folio Real del 17/01/2009 en la misma residencia violenta el imperio de la ley, la propietaria quien construyo constituyo y puso en funcionamiento desde hace 03 años y dos meses un ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO (C.E.I.P) “AGUAS DEL ORINOCO”. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el Nro. 37 tomo 57-A de fecha 16 de mayo 2013, vivienda y comercio ubicados en la transversal 10 casa Nro.03-18, del conjunto residencial la Ciudadela lote XIV A Cagua estado Aragua, propiedad que colindan por el lindero Sur del inmueble propiedad de mis mandantes. Funcionando en espacios zonificados como nuevos desarrollos residenciales (NDR-2). Desarrollo Habitacional que por la ley según lo determina el artículo 68 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística tiene cedidos un total de 6.381,83 metros cuadrados destinados como Áreas de Equipamiento Urbano. Que la referida ciudadana por puro interés económico, mantiene operativo un establecimiento sin los permisos y certificaciones que el estado no ha dado en garantía justamente en defensa de los derechos de la sociedad. Que el Centro de Educación Inicial Privado (C.E.I.P) Aguas del Orinoco C.A funciona sin la CERTIFICACIÓN DE USO CONFORME, razón por la cual su funcionamiento violenta la Ley dada la no observancia de la permisologías, en una zona donde el aprovechamiento del suelo está legalmente regulado. Siendo tal certificación de uso, requisito para poder obtener legítimamente cualquier otro permiso de funcionamiento. Que la propietaria del establecimiento por su interés comercial, ha hecho caso omiso de las leyes, burlando los controles de las autoridades y perjudicando el derecho de mis mandantes al perjudicarle su tranquilidad privada. Que dicha actividad comercial afecta desde el 08/02/2013 al propietario de la vivienda N°A03-17. Que le hicieron saber de las molestias causadas por la actividad comercial de manera pacífica señalándole textualmente que se está en presencia de unas actividades que obvian la naturaleza urbanística bifamiliar y el articulo N°1 del Capítulo I de las normas de convivencia del conjunto residencial y que ante la negativa de la propietaria en corregir la situación los mandantes elevaron sus reclamos a la Junta de Condominio, Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Planeamiento Urbano. Que en el año 2014 se instala una nueva administración de la Alcaldía del Municipio Sucre y la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, violentando requisitos éticos y morales imprescindibles establecidos en los artículos 104 y 106 de la CRBV, destinado para quienes pretendan fundar o mantener instituciones educativas privadas. La ciudadana demandada omitió información del expediente abierto en su contra en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, signado con el N°13020, con el objeto de obtener un Uso Conforme que a escasos 21 días hábiles fue anulado. Siendo objeto Nulidad Absoluta. Por comprobarse en la Inspección de 22/04/2014. Que el inmueble no es apto para las actividades dichas en el permiso referido. Anulación dadas las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 83. Que luego de la mencionada sanción, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, oficio advirtiendo de la sanción a los despachos de: Zona Educativa del estado Aragua, a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUDATRIM), Cagua estado Aragua y a la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del estado Aragua, según oficios N°OTTM-087-2014, N°OTTM-091-2014, DPDU/EXT-14-044 de fechas 29 de abril del 2014, 30 de abril del 2014 y 03/11/2014, documentos básicos que invalidan cualquier proceso de inscripción ante la Zona Educativa del estado Aragua, constatándose que la propietaria ha ejercicio su actividad sin certificación de uso. Que en efecto funciona el establecimiento en la casa 03-18A. Que existe publicidad promocionando la apertura de inscripciones, el horario del establecimiento y los servicios que presta. Que la matrícula es de 80 niños. Que el permiso de funcionamiento de la Zona Educativa esta vencido. Que el establecimiento no tiene el Uso Conforme, el cual dice estar a la espera de la Sindicatura del Municipio. Que la ciudadana es consciente que las viviendas tienen paredes comunes, es decir, son viviendas pareadas, según las variables fundamentales del proyecto de construcción.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana demandada en su escrito de contestación refutó la solicitud de Defensa de la Zonificación presentada por la parte actora, conforme a los argumentos expuestos a continuación:
Que rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por la parte actora, por cuanto no se encuentra incursa en ninguno de los alegatos esgrimidos por la contraparte. Que es propietaria de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la Ciudadela, distinguida con el Nro. A-03-18, transversal 10, Lote XIV, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Que en el año 2013 registro la Unidad Educativa C.E.I.P AGUAS DEL ORINOCO, C.A, que tiene por objeto todo lo relacionado con el funcionamiento de guardería, maternal, preescolar y tareas dirigidas entre otros. Que cuenta con una autorización de funcionamiento signada con el N° 640, emanada de la Zona Educativa del estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por el profesor Rodulfo Pérez, en su carácter de Director de la misma, mediante la cual resuelve “Conceder la Inscripción Inicial” para los años escolares 2013-2014 y 2014-2015 al Centro de Educación Inicial Privado “AGUAS DEL ORINOCO”, Código de Plantel N°PD215605213, ubicado en la Urbanización la Ciudadela Calle N°10, Casa A-0318, Lote 14-A, Cagua Municipio Sucre, en el Nivel y Modalidad de Educación que ha sido solicitado para impartir Educación Inicial, Nivel Maternal y Preescolar.


IV
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios que van del 8 al 10 Literal A (1era pieza), Copia Simple del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2016. Con lo cual acredita su representación. Siendo que el mismo es un documento público administrativo el cual no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.
-Literales B1 y B2 Copia Simple del Registro de Propiedad del accionante y Copia Simple del Registro de Propiedad de la accionada ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS. Folios 11 al 31 (1era pieza). Se tienen como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni desconocido en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte actora. Así se valora.-
-Literal B3, C1, C2 Copia Simple del Registro del Centro de Educación Inicial Privado (C.E.I.P) “AGUAS DEL ORINOCO” C.A, Copia de Plano-Casa-Cuna-Guardería, Preescolar Terrenos cedidos como área de equipamiento urbano y Copia de constancia de cumplimiento de variables fundamentales e inicio de obras. Folios 32 al 46 (1era pieza). Se tienen como fidedignos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni desconocido en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte demandada y en las cuales consta la constitución y los estatutos del referido Centro de Educación. Así se valora.-
-Literal D1 y D4, Copia Simple de Notificación N° 1 a la Junta de Condominio y comunicado de la Junta de Condominio Provisional a la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS y Literal F1 Copia Simple de Notificación N° II. Folios 47 y 54, y folios que van del 63 al 64 (1era pieza). En ellos, se aprecia que fueron pasadas por la Junta de Condominio, tal como lo establece las normas de convivencia del Conjunto Residencial la Ciudadela y la Ley de Propiedad Horizontal. Así se valora.-
-Literal D2 y D3 Copia Simple de Informe Médico refrendado por la Neurólogo Internista Dra. Urania Rodríguez Nieves MSSA 33934, CI 8.725.961, Certificado de Discapacidad e Informes Médicos. Folios 48 al 53 (1era pieza). Este Tribunal observa que la instrumental no fue ratificada en el juicio por el tercero tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se valora.-
-Literal E Copia Simple de Reglamento de Parcelamiento del Conjunto Residencial la Ciudadela Lote XIV A del Uso de las Viviendas y su remodelación deberes de los propietarios. Folios 55 al 62 (1era pieza), el documento de parcelamiento establece la normativa que rige al Conjunto Residencial la Ciudadela y por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido en el proceso por la parte demandada, quien aquí decide le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
-Literal F2 Copia Simple de Denuncia ante la Alcaldía del Municipio Sucre máxima autoridad del Municipio, Literal F3 Copia Simple de citación al condominio en fecha 02 de mayo de 2013, Literal F4 Copia simple de oficio a la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Sucre dirigida al Condominio DPDU/EXT-13-025, Literal G1 Copia simple de oficio recibido por el accionante de la Directora de Planeamiento Urbano y Literales G2 y G3 Copia Simple de Sanción Administrativo y Acta de Paralización de Obra. Folios 65 al 71 (1era pieza). Al no ser atacadas ninguna de las copias fotostáticas por su adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, concluyéndose de las mismas que efectivamente existe un procedimiento administrativo iniciado de oficio por la parte actora solicitando respuesta por parte de la Administración Pública. Así se valora.-
-Literal H1 Copia simple de oficio de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano a la Zona Educativa estado Aragua. Folio 72. (1era pieza)
-Literal H2 Copia simple de oficio de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano a la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del estado Aragua, según oficios N°OTTM-087-2014, N°OTTM-091-2014. Folio 73. (1era pieza)
-Literal I1 Copia de Autorización Nro.640 de la Zona Educativa del estado Aragua. Inscripción Inicial para los años escolares 2013-2014 y 2014-2015 al Centro de educación Inicial privado “AGUAS DEL ORINOCO”. Folio 75 y 134. (1era pieza)
-Literal J1 Copia de Negativa de la Renovación de la conformidad sanitaria de habitabilidad de planteles educacionales privados. Folios 76. (1era pieza)
-Literal J2 y J3 Copias simple de pronunciamientos de las Comisiones de Urbanismo y Educación y Comisión de Infraestructura Educativa de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre. Folios 77 al 82. (1era pieza)
-Literal J4 Copia simple expediente instruido por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua con los N°DSP4-D4-013-2014. Quien también, fue consignado posteriormente en original. Folio 83. (1era pieza)
Los literales consignados por la parte actora marcados con las letras H1, H2, I1, J1, J2, J3 y J4 se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, los cuales están dotados por veracidad y legitimidad por el funcionario en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Correspondencia DPDU/EXT-14-044, emanada de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, marcada con las letras H3. Folio 74 (1era pieza). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple y de difícil inteligibilidad. Así se decide.-
-Literal K Copia simple Reparcelamiento del Conjunto Residencial la Ciudadela Lote XIV-A, Literal L1 Copia simple de Inspección Judicial del día 22 de junio de 2016, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quienes también fueron consignados posteriormente en original. Literal L2 Copia simple de Inspección Técnica del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias. Folios 85 al 117, (1era pieza) los referidos documentos se tienen como fidedignos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni desconocido en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte actora. Así se valora.-
-Copia exhibida a efecto videndi de la Solicitud presentada y recibida por ante la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Aragua. Folio 135 (1era pieza). Se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni desconocido en su contenido y firma ni desvirtuado bajo ningún medio procesal que confiere la ley por la parte actora. Así se valora.-
-Copia presentada a efecto videndi de la Constancia de Tramitación emitida por la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Aragua. Copia presentada efecto videndi del Registro Entidad de Atención N°005-CMDNNASUC-2014, emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes. Copia presentada efecto videndi de la Certificación de Uso Conforme N°UC-034, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía Bolivariana de Sucre. Copia presentada efecto videndi de la Providencia Administrativa N°IF-2014/235 emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal Alcaldía del Municipio Sucre. Copia presentada efecto videndi del Acta Fiscal N° 2014/235 a los fines de la verificación del cumplimiento de los deberes previstos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua. Folios 136 al 141 (1era pieza). Siendo que los mismos son documentos públicos administrativos el cual no fueron objeto de impugnación o tacha, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, Así se aprecia y se valora.-
- Copia presentada efecto videndi de la Junta de Condominio la Ciudadela Lote XIV-A, relativa a la recolección de firmas de los propietarios para la aprobación del C.E.I.P AGUAS DEL ORINOCO. Folio 142 (1era pieza). Este Tribunal observa que la instrumental no fue ratificada en el juicio por el tercero tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se valora.-
-Copia presentada efecto videndi de la Certificación de Bomberos Nros.0021862, 0075873, 0042545, Copia presentada efecto videndi de la Boleta DSP-01 2936-12 emanada del Cuerpo de Bomberos y Copia presentada efecto videndi de las Inscripciones de Matriculas 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, y 2016-2017 correspondiente al C.E.I.P “AGUAS DE EL ORINOCO”. Folios 143 AL 165 (1era pieza). Las referidas documentales fueron traídas al proceso por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda. Al no ser atacadas ninguna de las copias fotostáticas por su adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido conforme lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente y siendo esta oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones: En su escrito de contestación esta Jurisdicente constato que la parte demandada no rechazo la existencia de la Unidad Educativa C.E.I.P, AGUAS DEL ORINOCO C.A; por lo que, el único hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente la demandada de autos incurrió en la causal de Defensa de Zonificación Urbanista contenida en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen:
Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

En tal sentido, se puede percibir con meridiana claridad que las anteriores disposiciones jurídicas conceden a la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, la posibilidad de solicitar a un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía (actualmente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura de un inmueble destinado a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizan construcciones ilegales.
Sobre este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1928, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-0767, caso: Claudia Sarmiento de Rotundo, aseveró los siguiente:

“…debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, dictada en fecha 20.01.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1644, caso: Vivero Florida Park C.A., enfatizó lo siguiente:

“…El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.
Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.

Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén)
.
Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.
Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados.
El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, la acción de defensa de zonificación constituye una vía de protección de derechos e intereses colectivos, por el uso que se le da a un inmueble contrario al plan que le corresponde, a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, no siendo la misma una acción de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.
En el caso que nos ocupa, los accionantes están legitimados activamente, en virtud; de que la actividad económica se desarrolla en una vivienda que tiene paredes comunes de lo contrario, carecería de cualidad activa.
En tal virtud, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sólo concede legitimidad o legitimatio ad causan para acceder a la acción de defensa de zonificación, tanto a la Asociación de Vecinos como a cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, ante el inminente uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en el mismo se realizaran construcciones ilegales, con el objeto de que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la respectiva Circunscripción Judicial, ordene la paralización de las actividades y el cierre o clausura del inmueble.
Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En este nivel de análisis, corresponde puntualizar que en la presente litis, Defensa de Zonificación Urbanística invocada, al haber negado y contradicho la parte demandada de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, revirtió la carga probatoria a la Accionante, quien debe demostrar los hechos afirmados por la misma y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte accionante, promovió en la oportunidad procesal correspondencia PDUE4-010 emitida por ante la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, donde se le notifica a la ciudadana demandada ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, que la Certificación Uso Conforme 14-034 solicitada el día 18/03/2014 y otorgado el 27/03/2014, quedo anulado por cuanto el inmueble no se encuentra en condición apta para el funcionamiento de la C.E.I.P Aguas del Orinoco, C.A, cursante al folio (70) del presente expediente y posterior a ello, el referido ente hace las respectivas notificaciones sobre la anulación de la Certificación de Uso Conforme a la Zona Educativa del estado Aragua, a la Coordinación de Saneamiento Ambiental y a SUDATRIM.
Así las cosas, habiendo la parte actora demostrado la anulación de Uso Conforme otorgado el 27/03/2014. Consecuentemente, la parte demandada no trajo a los autos documentación actual que le acredite la permisología necesaria que acrediten la legalidad del uso dado al inmueble dado que es contrario a la zonificación urbana.
Por consiguiente, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el Centro de Educación Inicial Privado (C.E.I.P) Aguas del Orinoco C.A, funciona en un conjunto residencial que tiene Reglamento de Parcelamiento y que además de ello, esta zonificado como nuevos desarrollos residenciales (NDR-2). Es decir, cuenta con sus respectivas áreas de equipamiento urbano como: escuelas, área deportiva, área comercial entre otras. Por ende, la referida actividad se realiza en una zona destinada a fines de residencia familiar sin la debida Constatación de Uso y Licencia de Actividades Económicas que exige la ley, contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por lo tanto, concluye este Tribunal que al inmueble familiar donde funciona el Centro de Educación Inicial Privado (C.E.I.P) Aguas del Orinoco C.A, se le está dando un destino distinto a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación, pues dichas áreas están destinadas para uso familiar y no para que funcionen como áreas comerciales. Por ende, la Defensa de Zonificación Urbanística alegada sí está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es la idónea; en tal virtud se desestima el alegato de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA incoada por el abogado en ejercicio WILLIAM FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.726, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODILIO JOSE OJEDA PEREIRA, KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.361.868, V-20.068.641 y V-8.685.513 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 37, Tomo 57-A de fecha 16 de mayo de 2013, representada por la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.516.026. En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA CLAUSURA O CIERRE DEL LOCAL donde funciona el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO (C.E.I.P) AGUAS DEL ORINOCO C.A, ubicada en el Conjunto Residencial la Ciudadela, distinguida con el Nro. A-03-18, transversal 10, Lote XIV-A, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, explotado por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término de ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA




EXP. Nº 509-2017
JJFS/Efb.-