REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de noviembre de 2.022
212° y 163°

EXPEDIENTE N° T2M-C-898-2022
SOLICITANTES: DANIA ANTONIETA DIAZ DE GONZALEZ y GERARDO ANTONIO GONZALEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.164.046 y V-7.023.870, con correos electrónicos: diazdania@gmail.com, y transgago@gmail.com en su orden, el segundo de ellos, con número telefónico: 0414-940.67.30.
ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES: ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.158, con correo electrónico: alexander.alayon@gmail.com, y número telefónico: 0412-486.37.98
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio Mutuo Consentimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 25/10/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº5443 solicitado por los ciudadanos, DANIA ANTONIETA DIAZ DE GONZALEZ y GERARDO ANTONIO GONZALEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.164.046 y V-7.023.870, con correos electrónicos: diazdania@gmail.com, y transgago@gmail.com en su orden, el segundo de ellos, con número telefónico: 0414-940.67.30, representada en este acto la primera de ellos, tal como se evidencia en Poder Autenticado y otorgado por ante el Notarío Público Octavo del Circuito de Panamá Erick Barciela Chambers en fecha 14 de julio del año 2022, Apostillado en la República de Panamá en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 18 de julio de 2022 por ante el Departamento de Autenticación y Legalización bajo el Nro. 2022-367637-720915, y el segundo debidamente asistido, ambos por el abogado en ejercicio, ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.158, con correo electrónico: alexander.alayon@gmail.com, y número telefónico: 0412-486.37.98, manifestando que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Asimismo, señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JUAN GERARDO CONZALEZ DIAZ e IADNA DANIELA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.868.274 y V-18.958.702, respectivamente; fundamentando la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que: “… Ambos somos cónyuges, y a la presente fecha tenemos cuatro (04) años separados debido a que se han suscitados hechos y conductas irreparables lo que han llevado el deterioro total de nuestro vínculo matrimonial, ahora bien a los fines de resolver de manera voluntaria esta situación, he decidido manifestar ante este Juzgado el deseo de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO…” Ahora bien, este Tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decidir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.-Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados… No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, que dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta Decisión). Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sentencia Nro. 303 del 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitud de divorcio Mutuo Consentimiento de venezolanos en el extranjeros.
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la Disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos, DANIA ANTONIETA DIAZ DE GONZALEZ y GERARDO ANTONIO GONZALEZ OLIVO, y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento formulado por los ciudadanos, DANIA ANTONIETA DIAZ DE GONZALEZ y GERARDO ANTONIO GONZALEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.164.046 y V-7.023.870, respectivamente, con correos electrónicos: diazdania@gmail.com, y transgago@gmail.com en su orden, el segundo de ellos, con número telefónico: 0414-940.67.30, representada en este acto la primera de ellos, tal como se evidencia en Poder Autenticado y otorgado por ante el Notarío Público Octavo del Circuito de Panamá Erick Barciela Chambers en fecha 14 de julio del año 2022, Apostillado en la República de Panamá en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 18 de julio de 2022 por ante el Departamento de Autenticación y Legalización bajo el Nro. 2022-367637-720915, y el segundo debidamente asistido, ambos por el abogado en ejercicio, ALEXANDER SANTIAGO ALAYON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.158, con correo electrónico: alexander.alayon@gmail.com, y número telefónico: 0412-486.37.98, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, en concordancia con la sentencia Nro. 303 del 04-11-2021 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 84, Tomo I, Año 1986, de fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986). Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



















Exp. Nº T2M-C-898-2022
JJFS/efb/mv.-