REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 161°
La Victoria (10) de noviembre de (2022)
EXPEDIENTE Nº T2M-V-720-22
PARTE ACTORA: MALVIS ELENA YANEZ GARCIA, venezolana, Mayor De Edad, De Este Domicilio, Titular De La Cedula de Identidad Nº. V-19.268.196.
APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, Mayor De Edad, Abogado En Ejercicio E Inscrito En El Inpreabogado Bajo El Nº. 98.957.
PARTE DEMANDADA: HERMES JOSE RUSSO SALCEDO Y DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolanos, Mayores De Edad, titulares de las Cedulas De Identidad V- 4.951.870 y 12.119.147.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, Mayor De Edad, Abogado En Ejercicio E Inscrita En El Inpreabogado Bajo El Nro. 15.105.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de enero de 2022, mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-19.268.196, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica La Victoria, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el N° 7, Tomo 19, Folios 20 hasta el 22.
Admitida la demanda en fecha 25 de Enero del 2022, se ordenó la citación del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870, y a la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.147, en su carácter de representante legal, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2020, bajo el N° 46, Tomo 22, Folios 149 hasta 151.
En fecha 01 de febrero del 2022, Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 10 de febrero de 2022, mediante diligencia la ciudadana REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, debidamente recibida y firmada (Folio 36 y 37).
En fecha 15 de febrero se dictó auto dejando constancia de la citación efectiva del demandado ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, por medio del correo electrónico y video llamada por teléfono con aplicación WhatsApp. (Folios 38, 39 y 40).
Se recibió por Secretaria, diligencia de fecha 04 de marzo del corriente año, suscrita por la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, plenamente identificada, donde otorga Poder Apud Acta, al Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, seguidamente se dictó auto dándole entrada. (Folio 41 y 42).
En fecha 15 de marzo se recibió diligencia suscrita por el Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, plenamente identificado, en la cual consigna Poder General por ante la Notaria Publica Segunda Maracay Folios 166 hasta 168. Cursa desde el folio 43 hasta el 47.
En fechas 16 de marzo se recibió diligencia suscrita por el Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, plenamente identificado, en la cual consigna Poder General de Administración y disposición por ante la Notaria Publica Segunda Maracay Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2019, bajo el N° 32, Tomo 16, Folios 166 hasta 168. Cursa desde el folio 48 hasta el 54.
Cursa al folio 55, escrito de fecha 16 de marzo de 2002, suscrito por el Abogado Alejandro Puccini mediante el cual promueve cuestiones Previas.
En fecha 18 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se abre el lapso de 05 días para que la parte actora subsane los defectos alegados por la parte demandada de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva. Cursa al folio 56.
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió por secretaría diligencia suscrita por la representación de la parte actora mediante la cual subsana los errores señalados. Cursa al folio 57.
En fecha 25 de marzo de 2022, se recibió por secretaría escrito de contestación cursante a los folios 59 al 62.
En fecha 8 de abril del 2022, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Puccini Miranda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, consigna escrito de Promoción de pruebas y sus anexos folio 63.
En fecha 18 abril del 2022, se recibió diligencia suscrito por el Abogado Ophir I. Cepeda G. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº consigna escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 65.
En fecha 20 de abril del año 2022, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Puccini, mediante la cual, solicita a este Tribunal el cómputo de los días de despacho a los fines determinar el vencimiento del Lapso Procesal Probatorio, cursa al folio 67.
Cursa desde los folios 68 hasta el 73 escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos consignados por la representación de la parte demandada.
Cursa en los folios 74 y 75 escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la representación de la parte actora.
En fecha 25 de abril, se recibió escrito de oposición de Pruebas, presentado por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, seguidamente se dictó auto de fecha 26 de abril 2022 agregando los autos cursa a los folios 78 al folio 80.
En fecha 28 de abril del 2022 se dictó auto de admisión de pruebas, Cursa folio 81 has el folio 87, Se libraron las boletas a las partes y al notario publica de la Victoria y al Saime.
Al folio 91 cursa diligencia de fecha 10 de mayo del 2022, suscrita por la Abogada Reina Delgado Díaz Alguacil de este Tribunal consignando oficio al Notario Público debidamente recibido y firmado.
En fecha 10 de mayo de 2022 se evacuo la prueba de testigos promovida por la parte actora. Cursa el folio 93 hasta el 96, en esa misma fecha de dicto auto dejando desierto el acto del segundo testigo.
En fecha 10 de mayo 2022 se recibió diligencia de la parte actora solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo. Seguidamente se dicto auto fijando la nueva oportunidad cursa los folios 97 y 98.
En fecha 11 de mayo 2022 se evacuo la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada. Cursa el folio 99 has el folio 101.
Cursa el folio 102 diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para evacuar los testimoniales y la inspección judicial. Se dicto auto en fecha 17 de mayo de 2022 acordando lo solicitado.
En fecha 17 de mayo de 2022, la parte demandante solicita nueva oportunidad para la práctica de la nueva inspección.
Al folio 105 cursa diligencia de la parte demandada manifestando su aprobación de una nueva oportunidad para la inspección judicial. En esa misma fecha se dicto auto dando entrada y fijando traslado para la inspección.
En fecha 19 de mayo de 2022, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte accionante, cursa el folio 107 hasta el folio 119.
En fecha 26 de mayo del 2022 se levantó acta mediante la cual se evacua las posiciones juradas promovidas por la parte actora. Cursa el folio 120 hasta el 122.
En fecha 13 de junio se dictó auto efectuando cómputo de día de despacho. A los fines de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 124 consta auto de fecha 16 de junio del 2022, testando la foliatura.
En fecha 09 de mayo se recibió oficio de la notaria publica anexando copia certificada del documento n 46 tomo 22 al folio 149 al folio 151 de fecha 13 de agosto del 2020, seguidamente se dicto auto de fecha 20 de junio del 2022 dándole entrada. Cursa el folio 125 hasta 131.
Al folio 132 cursa diligencia suscrita por el abogado Alejandro Puccini consignando escrito de informes. En fecha 30 de junio se dicto auto dándole entrada.
Al folio 137 cursa diligencia de fecha 6 de julio suscrita por la parte demandada ratificando el escrito de informe. Seguidamente en fecha 11 de julio se dicto auto agregando a los autos.
Vencido como se encuentra cada uno de los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva civil y Encontrándonos en el lapso correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir bajo los siguientes parámetros.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En ese sentido, de la revisión del escrito libelar se observa que la PARTE ACTORA interpuso DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, aduciendo lo siguiente
“En Fecha 09 de Septiembre del 2.020, vendí por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Edo. Aragua, el 50% de un inmueble según se evidencia de Certificación de Tradición Legal, Adquisición: Nro.2019.169, Asiento Registral 5, Matrícula 275.4.3.1.379, de fecha 9 de Septiembre del 2.020, la cual consigno en este acto en Copia Certificada Marcada con la letra B, constante de 4 folios utiles; constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías tipo casa para uso residencial sobre la misma edificadas, identificado con el Número Siete 07, Código Catastral 05020020005000120207, Ubicado en la Urbanización La Floresta, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), con un Área de Construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (203,18 MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de Quince Metros (15 Mts) limite con parcela 8; SUR: en una extensión de Quince Metros (15,00 mts) limite con parcela 6; ESTE: En una extensión de Doce Metros (12,00 Mts) limite con calle las trinitarias; y OESTE: En una extensión de Doce Metros (12,00 mts) con Avenida que da acceso al Parcelamiento, desde la Avenida Intercomunal La Victoria-El Consejo; el cual presenta las siguientes características: techo de platabanda y tejas, estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica, puertas de hierro y de madera cepillada; con la siguiente distribución interna: PLANTA BAJA: Un 01 Comedor, Una 01 Sala, 01 Cocina Empotrada, Un 01 Garaje con capacidad para dos 02 vehículos; PLANTA ALTA: Tres 03 Habitaciones, Dos 02 baños y Una 01 Sala. El inmueble antes descrito es de mi propiedad y de mi Poderdante tal y como se evidencia, en documento debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Edo. Aragua con sede en la Ciudad de la Victoria, en fecha 05 de Octubre del 2.010, bajo el Nro. 2009.169, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro.275.4.3.1.379 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 el cual anexo al presente escrito marcado C. Dicho 50% del inmueble lo vendí en representación del Ciudadano ALEXANDER JOSE VIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.119.662, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 17 de Febrero del 2.020, anotado bajo el Nro.40, Tomo 10, Folios 125 al 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y del mío propio; a la Ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.119.147, Apoderada Judicial del Ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO (Comprador), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.951.870, actualmente radicado en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA desde hace mas de 1 Año, según consta de Poder de Administración y Disposición de fecha 13 de Agosto del 2.020, anotado bajo el Nro.46, Tomo 22, Folios 149 Hasta 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el anexamos con la letra D; por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00); según Cheque Personal signado con el Nro. 46000001, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Banco Universal; y según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Edo. Aragua, en fecha 09 de Septiembre del 2.020, bajo el Nro. 2009.169, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 (omissis).
En nombre de mi representada solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal, se sirva Decretar La Nulidad Absoluta del 50% de la Venta del Inmueble Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Edo. Aragua, en fecha 09 de Septiembre del 2.020, bajo el Nro. 2009.169, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 por falta de Pago (omissis).”
Por su parte la representación de la PARTE DEMANDADA señalo en su escrito de contestación.
“Rechazo y niego por no existir evidencia documental alguna, que la venta hecha por MALVIS ELENA YANES GARCÍA Y POR SU PODERDANTE (Alexander José Viña Flores), se refiera a la venta de derechos porcentuales de solo al 50% de uno u otro de los vendedores.
Rechazo y niego absolutamente, que la ciudadana MALVIS ELENA YANES GARCIA, parte actora y suficientemente identificada en autos, hubiera vendido parcialmente su inmueble cuyos linderos, medidas y determinaciones están suficientemente señalados en el texto de esta demanda y perfectamente señalado en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, en documento asentado bajo el N° 2019.169 asiento registral 5, matrícula 275.4.3.1.379, que acompaña a esta demanda. (omissis).
Asimismo, en su escrito a los fines de probar sus alegatos, expone:
SEGUNDO: que, en ese documento, marcado con la letra B, quedaron definitivamente identificados: la persona de la vendedora y la persona del comprador (Ambos representados legalmente por sus mandantes)
TERCERO: Que la expresión “PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE” que perfecciona el texto de ese documento, por mandado de Ley y de la tradición Registral en Venezuela, NO ESTA SUJETA A INTERPRETACIÓN DISTINTA a su significado lato, es decir: SIN NINGUNA OTRA CONDICIÓN.”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Los hechos controvertidos en la presente pretensión de nulidad de venta, quedaron limitados en demostrar si la pretensión de la parte actora, objeto de la actual controversia es procedente o no.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por esta juzgadora pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1- Marcado con la letra “A”, Copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la notaria publica de la ciudad de la victoria en fecha 25 de mayo de 2021 bajo el número 7, tomo 19, folios del 20 al 22. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil, con el cual se demuestra la cualidad de la parte actora para intentar la presente acción. Así se valora.
2- Marcado con la letra “B” certificación de Tradición Legal emanada del Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua de fecha 06 de agosto de 2021 el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil, el mismo configura un documento certificado por el Registrador Publico donde se establece la propiedad del 50% del inmueble a la Ciudadana MALVIS ELENA YANES GARCÍA y el 50% restante al ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO. Así se valora.
3- Marcado con la letra “C” copia simple de documento de venta debidamente protocolizado ante oficina del Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Numero 2009.169; asiento registral 3; matriculas nros° 275.4.3.1.379 libro del folio real del año 2009, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil con el cual se demuestra la cualidad la ciudadana Malvis Elena Yánez García supra identificada para poder disponer del bien objeto de la presente Demanda. Así se valora.
4- Marcado con la letra “D” copia simple Copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la notaria publica de la ciudad de la victoria en fecha 17 de febrero de 2020 bajo el número 40, tomo 10, folios del 125 al 127. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. mediante el cual se verifica la capacidad de la ciudadana Malvis Elena Yánez García supra identificada para disponer del bien objeto de la presente Demanda. Así se valora.
5- Marcado con la letra “E” documento de venta debidamente protocolizado ante oficina del Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Numero 2009.169; asiento registral 5; matriculas nros° 275.4.3.1.379 libro del folio real del año 2009, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil en dicho documento se verifica que la venta del inmueble objeto de la presente acción se perfecciono bajo las condiciones establecidas en el referido contrato de compra-venta. Así se valora.
6- Marcado con la letra “F” Copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la notaria publica de la ciudad de la victoria en fecha 13 de agosto de 2019 bajo el número 46, tomo 22, folios del 149 al 151. La cual fue impugnada por la misma parte actora y por cuanto no fue formulada de la manera descrita en nuestra norma adjetiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil en dicho documento se verifica las facultades otorgadas a la Ciudadana Doris Josefina Paredes entre ellas poder la compra y venta de toda clase de bienes e inmuebles. Así se valora.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Por cuanto este órgano Jurisdiccional negó las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora nada tiene que VALORAR. Y así se establece
DE LA CONFESION:
En virtud que a misma fue negada, por cuanto la parte absolvente aun cuando consigno poder debidamente autenticado, en el mismo no está expresamente facultada para dicho acto. Por lo que quien aquí imparte justicia, nada tiene que VALORAR al respecto. Así se establece
DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTO:
Poder de administración y Disposición de fecha 13 de agosto del 2020, anotado bajo el N° 46, Tomo 22, Folios 149 hasta 151, autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua. Quien aquí juzga observa que el referido documento fue valorado supra, en consecuencia, se ratifica su valoración. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
DE LA SOLICITUD ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA
Este administrador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 de la Ley en adjetiva, teniendo en evidencia la copia certificada del Poder de administración y Disposición de fecha 13 de agosto del 2020, anotado bajo el N° 46, Tomo 22, Folios 149 hasta 151, remitido por la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, por lo que no existe prueba alguna que coloque en duda que la firma del poderdante no sea propia y exclusiva de él. ASI SE VALORA.
DE LA SOLICITUD ANTE EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
En referencia al oficio remitido a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), Oficina Principal de Caracas, mediante la cual se solicitó los datos migratorios del ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, observa esta sentenciadora que la parte promovente no impulso la entrega del mismo, por tal motivo nada tiene que valorar al respecto. Así se VALORA.
DE LAS INSPECCIONES:
Se otorga valor probatorio de conformidad al artículo 472 del código de procedimiento civil, donde se pudo constatar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ocupado por el ciudadano EUCLIDES DE JESÚS LARA ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.951.870. y que el mismo manifestó que dicho inmueble le pertenece por cuanto se lo compró al Ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO supra identificado.
DE LAS TESTIMONIALES:
1 Del ciudadano FELIX JOSE VIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.589.024, quedo conteste en: PRIMERO: Que conoce a la ciudadana MALVIS YANEZ; SEGUNDO: Que es hermano de Alexander José Viña Flores y TERCERO: Que es cuñado de la señora Malvis Elena Yanez García. En este sentido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Adjetiva, que establece “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado.”, quien aquí imparte justicia DESECHA la misma. ASI SE establece.
2 De los ciudadanos YENIFER MARIAN MARRERO YANEZ y ALEXANDER JOSE VIÑA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.630.352 y V-12.119.662, respectivamente, se deja constancia que no comparecieron ante la sede de este Tribunal en el día y hora fijado para las testimoniales, por tal motivo esta Jugadora, nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con las letras A1 Y B2, Sentencias Nros RC-00323 de fecha 27-04-2004 y NRO RC-00479 de fecha 26-05-2004, de la Sala de Casación Civil por cuanto las referidas sentencias no son pertinentes en el caso concreto bajo estudio este órgano Jurisdiccional la desecha y así se establece.
DEL DERECHO:
La parte demandada en su en su escrito de contestación hace referencia a las normas contenidas en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.384 y 1.924 y en la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 27, 42, y específicamente el artículo 9 ejusdem, que establece que “todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente”, posteriormente esta operadora de justicia observa que el tema probatorio es la actividad desarrollada por las partes en el proceso dirigido al convencimiento del juzgador sobre la realidad de aquellos datos, en lo que ha de sustentar su decisión, por lo que se considera válido el argumento de la parte al referirse a los citados artículos. ASI SE VALORA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrarió se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”
Ahora bien, practicada como fue la inspección, se otorga valor probatorio de conformidad al artículo 472 del código de procedimiento civil, donde se pudo constatar del documento de venta de fecha 09 de septiembre del 2020, bajo el Nº 2019.169, asiento registral Nº 5, matrícula 275.4.3.1.379, que reposa en los archivos llevados por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que la ciudadana MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.196, en condición de Apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.119.662 dio en venta pura y simple al ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nºV-4.951.870. Asimismo se pudo constatar que no existe ningún tipo de condición sobre la referida venta, más que las que fueron explanadas en el referido contrato, de igual manera no existe nota marginal alguna donde se haya realizado una venta posterior a la fecha 09 de septiembre del 2020 ASI SE VALORA.
DE LAS POSICIONES JURADAS
La absolvente ciudadana MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, quedo conteste en que realizo la venta del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la pregunta cuarta, donde hace referencia al monto de la venta, respondió a la misma lo siguiente: “NO, FUE UN MONTO SIGNIFICATIVO PORQUE EL TRÁMITE LO REQUERÍA, MAS NO EL MONTO REAL. De igual forma en la pregunta Quinta, donde se le señalo: ¿Diga la señora MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, si el día 16 de septiembre de 2021, es decir un año y 8 días después de haber firmado la venta, usted invadió la casa que había vendido? RESPONDIÓ: SI, CIERTAMENTE ESE DÍA FUI AL INMUEBLE. Asimismo, en la pregunta Sexta se hizo referencia a ¿Diga la señora MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, si usted el día 17 de septiembre de 2021 firmo un acta de convenio por ante la policía del estado Aragua con sede en la victoria comprometiéndose con el sr Euclides Jesús Lara Arteaga, no volver a perturbar su casa donde él vive con su familia, y a devolver los candados y los cilindros que usted había sustraído de la casa? Contestando: SI, CIERTAMENTE FIRME EN MUTUO ACUERDO DICHA ACTA. Por otro lado, la parte demanda al absorber recíprocamente dicha prueba quedo conteste en que efectivamente compro el inmueble en litigio, al responder la cuarta pregunta ¿diga usted si firmo la compra del inmueble signado con el numero 7 ubicado en la floresta: CONTESTO: SI. Igualmente quedo conteste de haber realizado el pago correspondiente a la venta, al responder la pregunta SEXTA: ¿diga usted si le entrego a la Sra. Malvís Yánez El pago de la supuesta compra del inmueble signado con el número 7 ubicado en la Floresta? CONTESTO: SI. Por lo que se evidencia que la venta del inmueble distinguido con el número 7 ubicado en la Urbanización La Floresta, La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, se perfecciono las condiciones descritas en el documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Y ASI SE VALORA.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman el presente juicio, tanto en el libelo de demanda así como en las pruebas aportadas por ambas en el lapso correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera.
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita la nulidad de venta de un contrato de compra-venta por el 50% de un inmueble de su propiedad según lo dispuesto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna.
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En concordancia con lo previsto en el código civil venezolano en sus artículos
Articulo 1.142
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento
Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
De las Acciones de Nulidad
Artículo 1.346
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
En atención a ello a los fines de determinar si el referido contrato venta puede ser anulado o no, esta juzgadora observa que la presente acción se incoa un año y cinco meses después de protocolizada la venta, por lo que se encuentran dentro del tiempo establecido en nuestra norma adjetiva para intentar dicha acción de nulidad, asimismo la partes intervinientes en la misma demostraron a este órgano Jurisdiccional su capacidad para disponer del bien en cuestión y pactar dicho contrato.
Con respecto al lo referido a los vicios de consentimiento se hace necesario para quien aquí decide traer a colación además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando en la cual señala.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cuales quiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”
Consecuente con lo anterior, se puede observar que en el caso que nos ocupa, lo expuesto por la parte actora como fundamento de su demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos.
De igual forma por tratarse de un contrato, este debe contener debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En el caso bajo estudio se puede inferir que no existe ningún tipo de condición distinta a las plasmadas en el contrato de venta quedando probado para esta juzgadora, que la venta realizada por la ciudadana MALVIS ELENA YANEZ GARCIA supra identificada en representación del Ciudadano ALEXANDER JOSE VIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.119.662, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías tipo casa para uso residencial sobre la misma edificadas, identificado con el Número Siete 07, Código Catastral 05020020005000120207, Ubicado en la Urbanización La Floresta, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua se realizó de manera pura simple y perfecta e Irrevocable, Del mismo modo ambas partes en dicho documento venta, cursante a los folios 26 al 30, convienen de manera legal la venta por parte de la ciudadana MALVIS ELENA YANEZ GARCIA y la compra por parte ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO supra identificados. De igual forma es necesario resaltar la certificación realizada por el ciudadano Registrador Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Donde se verifica la Tradición legal del mismo. Por lo cual se encuentra llenos los extremos para que la venta realizada se perfeccione tal como se encuentra protocolizada.
En consecuencia, verificados como han sido los requisitos necesarios para la procedencia del contrato de compra venta aunado a que la parte actora no logro probar sus alegatos en cuanto a la falta de pago y en atención al criterio doctrinal antes transcrito así como lo establecido en la norma, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda, lo cual se dispondrá de manera, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, presente demanda por nulidad de venta intentada por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-19.268.196, contra los ciudadanos HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870, y a la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.147, en su carácter de representante legal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2022 Años 2011° de la Independencia y 162°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ
EXP. N° T2M-V- 720-22 RDRM/EH/
|