TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
211° Y 161°


EXPEDIENTE Nº T2M-V-701-21

PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO ANTONIO BRAVO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-4.279.261.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, INPREABOGADO Nº 15.105.

PARTE DEMANDADA: LIGIA MARGARITA TREJO HERRADA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.583.665

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.279.261, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.105, y en virtud de la Distribución 117, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio tres (03) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 08 de Diciembre de 2021, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-701-21, admitiendo la presente demanda y se libró Boleta de citación a la ciudadana LIGIA MARGARITA TREJO HERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.665 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 11 ambos inclusive).

En fecha 13 de Octubre del año 2022, se recibió consignación de la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, de la citación efectiva a la parte demandada, por vía telefónica con aplicación WhatsApp. (Folio 12 y 13).

En fecha 21 de octubre del 2022, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, quien mediante diligencia consignada en fecha 24 de octubre del 2022, imparte su opinión favorable en el presente procedimiento. (Folios 14, 15 y 16).

-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRAVO, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINNI MIRANDA, supra identificado y expone en su solicitud de Divorcio, que en fecha 15 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, fijando su residencia en la Calle Principal de Sabaneta, Casa S/N, Sector Centro, subiendo por la Panadería de Carretera Panamericana Municipio Revenga Estado Aragua, como último domicilio conyugal; Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANLIG YOLIVETH BRAVO TREJO, quien es mayor de edad, según acta de nacimiento inserta a los autos del expediente. Asimismo manifestó que se encuentran separados desde hace treinta años, desde el mes de agosto de 1993 y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Asimismo alega en su solicitud, que la relación matrimonial al principio la relación de pareja se desarrolló en un clima de armonía y comprensión, amor y respeto mutuo, pero fueron desapareciendo los sentimientos, produciéndose el aislamiento y la incomunicación, por lo cual decidieron separarse desde el mes de agosto de 1993, haciendo imposible la vida en común, lo que originó la ruptura de la relación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana LIGIA MARGARITA TREJO HERRADA, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRAVO, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRAVO, contra la ciudadana LIGIA MARGARITA TREJO HERRADA por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.279.261 contra la ciudadana LIGIA MARGARITA TREJO HERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.665 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 04, Año 1991, que corre inserta a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-701-21