REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
211° Y 161°
PARTE ACTORA: GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.388.098
APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, Inpreabogado N° 98.957
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986.
DEFENSORA AD LITEM: VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, Inpreabogado N° 226.213.
EXPEDIENTE: 519-19
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
- I -
DE LOS HECHOS
Efectuado como ha sido el sorteo correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la distribución N° 026 a este Tribunal. Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de octubre de 2019, consignado los recaudos correspondiente a la demanda de Desalojo de Local comercial, ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida Principal Soco, distinguido con el N° 05, lote A-7, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, incoado por el ciudadano GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.388.098, representado por su Apoderado Judicial Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Inpreabogado N° 98.957, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986, representada por su Defensora Ad Litem, Abogada VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 226.213, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40 literal “A” e “I”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, 07 de Noviembre de2022, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) y luego de haber esperado un lapso prudente a la parte demandada, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el número 519-19, que con motivo de Desalojo de local comercial, ha intentado el ciudadano GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.388.098, contra el ciudadano TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Se deja constancia que la presente Audiencia no puede ser reproducida en forma audiovisual por el Tribunal no contar con los medios de grabación y reproducción necesarios. Constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Provisorio ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO encontrándose presente el ciudadano Secretario ABG, EDWARD HERNÁNDEZ, la ciudadana Alguacil ABG. REINA DELGADO, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado concurriendo al mismo, el profesional del derecho ABG. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 98.957, apoderado judicial de la parte actora y la Abogada VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, Inpreabogado N° 226.213, Defensora Ad Litem de la parte demandada TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al parte actora, quien de seguidas expone: buenos días ciudadana Juez y presentes en esta sala, Siendo la oportunidad procesal para la apertura de la audiencia de juicio quiero dejar constancia que sea demostrado plenamente la falta de pago por concepto de canon de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil Transporte TRANSLI DE VENEZUELA C.A, en otro orden de ideas de acuerdo a la inspección ocular practicada en el conjunto industrial soco quedo plenamente demostrado que el galpón que ocupa la sociedad mercantil antes señalada, el mismo se encuentra cerrado y los vehículos a los cuales se le realizo experticia por parte de la división de vehículos adscrita a la C.P.N.B quedo plenamente demostrado en que uno de esos vehículos y que tiene que ver con un vehículo corsa color azul plenamente identificado en autos del presente expediente se encuentra solicitado en el sistema CIPOL por el delito de hurto desde el año 2015 y el resto de los vehículos que tienen que ver con carga pesada en general se encuentran en estado de abandono y parcialmente desvalijados lo que nos lleva a concluir en este acto que la sociedad mercantil transporte TRANSLI DE VENEZUELA C.A no ha actuado de manera responsable de acuerdo a lo que pautan las leyes y otros reglamentos por lo que solicito de manera muy respetuosa a este tribunal que declare con lugar la presente demanda de desalojo es todo. Seguidamente la defensora ad litem de la parte demandada expone: “buenos días ciudadana Juez y demás presentes. Desde la oportunidad en que acepte el cargo como defensor ad litem designado por este Tribunal, procedí a realizar gestiones para establecer comunicaciones con mi representado transporte TRANSLI DE VENEZUELA a través de telegramas de fechas 19 -07-22 con la finalidad de obtener información a los fines de ejercer la mejor defensa posible, razón por la cual no tuve respuesta alguna la cual me pudiera facilitar mecanismos de defensa para mi representado. Niego rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes a los hechos narrados en el libelo de demanda como derecho, solicito a este honorable tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en virtud a que los hechos narrados son contrarios a la realidad.es todo”.
El Tribunal procede a valorar las pruebas que fueren promovidas por la parte intervinientes en el presente litigio.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcada con la letra A, A1 Y A2: contratos de arrendamientos suscritos por las partes intervinientes debidamente protocolizados.
Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.483, en fecha 29 de septiembre de 2011, marcado con la letra “B”
Constancia de inscripción catastral 010200030005006LT07, marcada con la letra B1
Facturas de pago de marcadas con la letra B2 constante de 26 folios útiles
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: realizada en fecha 05 de octubre de 2022 la cual se le otorga pleno valor probatorio, visto que dicha inspección judicial fue practicada por un juez, por lo tanto debe considerarse como un documento público o autentico que otorga plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la inspección y del resultado de las experticias consignadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS TESTIMONIALES: Promovidas por la parte actora y evacuadas en fecha 27 de octubre de 2022, quedando conteste los testigos ciudadanos YUSVILAY del CARMEN de MORENO, FRANKLIN DIONICIO MORENO PRIETO y LUIS ALBERTO RAMOS, identificados en autos, en: PRIMERO: Que conocen al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOS. SEGUNDO: Que aproximadamente desde hace un año y medio, no ven al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOS. TERCERO: Que la actividad económica que desarrolla es de transporte, cuyo nombre es Transli de Venezuela C.A. CUARTO: Que hay cuatro vehículos desvalijados. QUINTO: Que el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOS, tiene más de un año y medio que no abre el galpón. SEXTO: Que actualmente no existe actividad económica en el galpón ocupado por Transporte Transli. A la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 485 de la Ley Adjetiva.
DE LA PRUEBA DE INFORME: Esta sentenciadora constata informe de experticia practicada en fecha 14 de octubre de 2022, según oficio N° S/N°-2022, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Revisiones José Félix Ribas, donde remiten en cuatro (04) folios útiles, con sus vueltos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS con PLACA: A77AA9D, PLACA: A23DJ9A, PLACA: A43CA5K y Vehículo PLACAS: AB175LP, el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 de la norma adjetiva civil.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA AD LITEM
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra A. Notificación realizada a través de IPOSTEL, quien aquí decide verificó que dicha documental ciertamente figura como documento público administrativo, emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, OPT. MARACAY, con la cual la Defensora Ad Litem, pretende demostrar que agotó las vías para obtener la comunicación con la parte demandada TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., a fin de su respectiva defensa, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de emitir pronunciamiento este órgano subjetivo jurisdiccional observa que del material probatorio que fuere promovido por la parte actora y la parte demandada, evacuado por el Tribunal y apreciada según las reglas de la sana crítica regla general, se observa que está suficientemente probado en autos la pretensión, por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.388.098. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986, representante de TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un Galpón para uso comercial signado con el número 05, lote A-7, ubicado en la Zona Industrial Soco Avenida Principal Soco, La Victoria Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.483, en fecha 29 de septiembre de 2011. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
A los fines de emitir pronunciamiento este órgano subjetivo jurisdiccional observa que del material probatorio que fuere promovido por la parte actora y la parte demandada, evacuado por el Tribunal y apreciada según las reglas de la sana crítica regla general, se observa que está suficientemente probado en autos la pretensión, por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.388.098. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986, representante de TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un Galpón para uso comercial signado con el número 05, lote A-7, ubicado en la Zona Industrial Soco Avenida Principal Soco, La Victoria Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.483, en fecha 29 de septiembre de 2011. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
-III-
DE LA DEMANDA
Alega el actor que fue autenticado contrato de arrendamiento en fechas 18 de marzo del año 2015, 09 de mayo del año 2017 y 21 de febrero del año 2018, celebrado entre el ciudadano GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A, representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, sobre un inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 05, lote A-7, ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida Principal Soco, en la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.483, en fecha 29 de septiembre de 2011.
Que en la cláusula Tercera estipularon que el término inicial del arrendamiento sería por un (01) año. Asimismo acordaron en la Cláusula Quinta que el canon de arrendamiento era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes en curso desde el año 2018 hasta el año 2019.
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre del año 2019, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (3.000.000,00), para ese entonces, lo que equivaldría en la actualidad a (30, 00 Bs), para un total de SESENTA BOLÍVARES (60, 00BS).
Fundamenta su acción en los artículos 40 literal A e I, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial decreto Ley Nro. 929, Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Finalmente solicita el demandante el Desalojo del local comercial que es de su propiedad así como la entrega material libre de personas y bienes.-
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aduce la Defensora Ad Litem de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
-“Admito como cierto que mi representada Sociedad de Comercio “TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A. (…), tiene una relación de arrendamiento desde el día 03 de Marzo del año 2015, hasta la presente fecha 2022.
-Admito como cierto que mi representada Sociedad de Comercio “TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A. (…), celebró los siguientes contratos de arrendamiento autenticados en la Notaria Pública de la ciudad de la Victoria en las fechas 18 de Marzo del año 2015, 09 de Mayo de 2017 y 21 de Mayo del año 2018… y que su último canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
-Rechazo, niego y contradigo que mi representada Sociedad de Comercio “TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A. (…), representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, presente alguna morosidad relacionada con la falta de pagos de los canon de arrendamiento pertenecientes a los meses AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2019.
-Rechazo, niego y contradigo que mi representada Sociedad de Comercio “TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A. (…), deba alguna solvencia relacionadas con algún servicio público prestados al inmueble, tales como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono u otro servicio.
-V-
DE LAS PRUEBAS.
Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por esta juzgadora se pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe, pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
- Marcada con la letra A, A1 Y A2: original de contratos de arrendamientos suscritos por las partes intervinientes debidamente protocolizados.
- Copia simple del Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.483, en fecha 29 de septiembre de 2011, y constancia de inscripción catastral 010200030005006LT07, marcado con la letra “B”.
- Originales de Facturas de pago de marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se ha declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal)
Se observó que los referidos documentales “A, A1 y A2”, son originales correspondiente a los contratos de arrendamiento, y el “B”, copia simple correspondiente al documento de propiedad del inmueble, quienes cumplen con las solemnidades legales del Notario y Registro Público, por lo que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se cumple con el principio de legalidad . Asimismo se constató de los originales de las Facturas de pago de marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z. que las mismas no fueron tachadas por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a Ley. Así se valora.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: realizada en fecha 05 de octubre de 2022 la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”
Ahora bien, visto que dicha inspección judicial es practicada por un juez, esta debe considerarse como un documento público o autentico que otorga plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la inspección y del resultado de las experticias consignadas, se observó lo siguiente PRIMERO: Que el galpón objeto de la inspección no se evidenció ningún tipo de actividad comercial, y se encontraba totalmente cerrado. SEGUNDO: Se observó cuatro vehículos en estado de abandono. TERCERO: De la experticia realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre Aragua, se constató lo siguiente:
- Dictamen Pericial del Vehículo marca: Volvo, Modelo: FH6X4T, clase: camión, año 2008, placas: A77AA9D, tipo: chuto, uso: carga, S/C: 9BVAS02D38E737314 (Es su estado es original), S/M: D13807320A1E (presenta serial motor contentiva del número de identificación del Vehículo (NIV), VERIFICADO POR EL SISTEMA SIPOL que determinó al momento de la revisión: No tenía motor, se encuentra parcialmente desvalijado y abandonado, no presenta ningún tipo de solicitud, verificado ante el Sistema del INTT. Trámite N° 170104108357, de fecha 26/05/2017, Tipo de tramite: Otorgamiento placas Formato, características, deterioro; propietario: J-316145816 Transporte Transli de Venezuela C.A.
- Dictamen Pericial del Vehículo marca: NISSAN Modelo: LARGA-S, clase: CAMIONETA, año 2006, placas: A23DJ9A, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, S/C: 3N6CD12S56K002251 (Es su estado es original), S/M: KA24266700A (presenta serial motor contentiva del número de identificación del Vehículo (NIV), VERIFICADO POR EL SISTEMA SIPOL que determinó al momento de la revisión: No tenía motor, se encuentra parcialmente desvalijado y abandonado, no presenta ningún tipo de solicitud, verificado ante el Sistema del INTT. Trámite N°150100942141, de fecha 12/01/2015, Tipo de tramite: Otorgamiento placas Formato, características, deterioro; propietario: J-316145816 Transporte Transli de Venezuela C.A.
- Dictamen Pericial del Vehículo marca: MACK, Modelo: CH63.98, clase: CAMIÓN, año 1998, placas: A43CA5K, tipo: CHUTO, uso: CARGA, S/C: CH613TV78258 (Es su estado es original), S/M: E735007A2751 (presenta serial motor contentiva del número de identificación del Vehículo (NIV), VERIFICADO POR EL SISTEMA SIPOL que determinó al momento de la revisión: se encuentra parcialmente desvalijado y abandonado, no presenta ningún tipo de solicitud, verificado ante el Sistema del INTT. Trámite N° 170103684930, de fecha 25/01/2017, Tipo de tramite: Otorgamiento placas Formato, características, deterioro; propietario: J-316145816 Transporte Transli de Venezuela C.A.
- Dictamen Pericial del Vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA clase: AUTOMÓVIL, año 2001, placas: AB175LP, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, S/C: 8Z1SC51641V343372 (Es su estado es original), S/M: 41V343372 (presenta serial motor contentiva del número de identificación del Vehículo (NIV), VERIFICADO POR EL SISTEMA SIPOL que determinó al momento de la revisión: se encuentra parcialmente desvalijado y abandonado, se encuentra solicitado de fecha 13/05/2015, con el estatud vehículo hurtado, dependencia del hurto y robo de vehículo Carabobo Expediente N°K-15-0423-03329. Placas: DBE-37G, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, S/C: 8Z1SC51641V343372, S/M: 41V343372, verificado ante el Sistema del INTT. Trámite N° 150101001449, de fecha 28/01/2015, Tipo de tramite: Otorgamiento placas Formato, características, deterioro; propietaria: V-16.446.342. MARIA EUGENIA OROZCO GUTIÉRREZ. Por lo que de conformidad al artículo 472 de nuestra norma adjetiva se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES:
Evacuadas en fecha 27 de octubre de 2022 se le otorga pleno valor probatorio, quedando conteste los testigos ciudadanos YUSVILAY del CARMEN de MORENO, FRANKLIN DIONICIO MORENO PRIETO y LUIS ALBERTO RAMOS, identificados en autos, en: PRIMERO: Que conocen al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOS. SEGUNDO: Que aproximadamente desde hace un año y medio, no ven al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOS. TERCERO: Que la actividad económica que desarrolla es de transporte, cuyo nombre es Transli de Venezuela C.A. CUARTO: Que hay cuatro vehículos desvalijados. QUINTO: Que el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOS, tiene más de un año y medio que no abre el galpón. SEXTO: Que actualmente no existe actividad económica en el galpón ocupado por Transporte Transli. Por lo que de conformidad al artículo 485 del código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor Probatorio y así se Valora.
DE LA PRUEBA DE INFORME: Practicada en fecha 14 de octubre de 2022 se le otorga pleno valor probatorio.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, esta sentenciadora constata que cursa al folio 146, oficio N° S/N°-2022, de fecha 14-10-2022, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Revisiones José Félix Ribas, donde remiten en cuatro (04) folios útiles, con sus vueltos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS con PLACA: A77AA9D, PLACA: A23DJ9A, PLACA: A43CA5K y Vehículo PLACAS: AB175LP, por lo que se ratifica su valoración. Así se valora
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA AD LITEM (PARTE DEMANDADA)
DE LAS DOCUMENTALES:
- Marcada con la letra A. Notificación realizada a través de IPOSTEL, se le otorga pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló
“…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Ahora bien, de lo antes analizado quien aquí imparte justicia verificó que dicha documental ciertamente figura como documento público administrativo, emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, OPT. MARACAY, con la cual la Defensora Ad Litem, demuestra que agotó las vías para obtener la comunicación con la parte demandada TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., a fin de su respectiva defensa, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar los contrato de arrendamiento consignados, a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual es el desalojo, con fundamento en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
“Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr, Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece:
“(analizando el artículo 1354 del C.Civ), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.
Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, Juicio Dauod Adber Vs. Eugeno Paolini; establece,
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió que cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la parte actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada, debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento.
Por otro lado respecto a la fuerza de los contratos, debe señalarse lo previsto en el artículo 1159 de la norma sustantiva civil vigente lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por su parte el Artículo 1160, del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Y aunado a la norma anterior el artículo 1167, del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
En el caso de marras luego de haber sido Valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgadora observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, se limita al desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A, además de las resultas obtenidas de la Inspección Judicial como medio de prueba, se comprueba que la misma no ha actuado de manera responsable, de acuerdo a las leyes y reglamentos, sobre un inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 05, lote A-7, ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida Principal Soco, en la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Alegada la falta de pago sobre un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, este órgano jurisdiccional observa: que la Defensora Ad Litem de la parte demandada se limitó a contestar la demanda teniendo como defensa negar y oponerse en todas y cada una de sus partes a los hechos narrados en el libelo de la demanda, sin promover prueba alguna que desvirtué los alegatos del querellante.
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada NO cumplió con la carga de la prueba, alegando en su oportunidad legal, que a pesar que realizó las gestiones necesarias para establecer comunicación con su representado, por medio de telegramas de fecha 19-07-2022, no obtuvo respuesta alguna que le facilitara los mecanismos para ejercer la defensa a su representado, por lo que, no logró probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda de la misma manera. Por lo que nada tiene que valorar. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GUISEPPE ANTONIO ASSOLUTISIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.388.098, representado por su Apoderado Judicial Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, Inpreabogado N° 98.957, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el número 02, tomo 153-A, de fecha 02 de junio del año 2011, representada por el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.355.986, representada por su Defensora Ad Litem VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, Inpreabogado N° 226.213. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano JESÚS RUIZ ALBORNOZ, representante de Sociedad de Comercio TRANSPORTE TRANSLI DE VENEZUELA C.A, a entregar libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de uso y conservación el inmueble constituido por Galpón distinguido con el N° 05, lote A-7, ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida Principal Soco, en la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con un área de superficie de DOS MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.077,85 Mts2), y un área de construcción de DOS MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.077,85 Mts2), sus linderos y medidas están contenidas en el Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 2009.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.483, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, de fecha 29 de septiembre de 20011. TERCERO: se ordena el pago por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y solicitados en la presente demanda, Hasta la presente fecha de publicación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2022. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50.p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp.519-19
RDRM/EH/At
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