REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -


La Victoria, Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 161°

EXPEDIENTE: T2M-V-841-22

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.184.249

ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA TERAN, INPREABOGADO N° 272.829

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS Y MARIA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.582.184 y 16.346.637 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

- I-
DE LOS HECHOS

Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de JUNIO de 2022, consignado los recaudos correspondientes a la demanda de Desalojo de Local comercial, ubicado en la Calle Rivas Dávila, identificado con el N° 204, del Municipio José Félix Ribas de La Victoria Estado Aragua, incoado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.184.249, en representación de la sucesión José Dionicio de Freitas Da Silva. debidamente asistido por la Abogado Andreina Terán, Inpreabogado N° 272. 829, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE MEJIAS Y MARIA ALEJANDRA APONTE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.582.184 y 16.346.637 respectivamente asistidos por el profesional del derecho JUAN VICENTE GÓMEZ INPREABOGADO NRO 251.703 , todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento mobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40 literal A.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 21 de agosto del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal en auto de fecha 11 de agosto de 2022, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, que, con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, que ha intentado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cedula de identidad No. V-11.184.249. Asistido en este acto por la Abogado, ANDREINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 272.829 contra los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS Y MARIA ALEJANDRA APONTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.582.184 y V-16.346.637 respectivamente. Asistidos por el Abogado JUAN VICENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.703, que se sustancia en el expediente signado con el N° T2M-V-841-22, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Inmueble de Uso Comercial, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de la Juez Abog. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO, y su Secretario Abog. EDWARD HERNANDEZ, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley; se deja constancia que la parte demandada JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS Y MARIA ALEJANDRA APONTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.582.184 y V-16.346.637 respectivamente. no comparecieron al presente acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este momento la ciudadana juez dicta las pautas del proceso, señalando que dada la naturaleza del procedimiento, durante sus intervenciones no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. .los asistentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas para el desarrollo de la audiencia, concediendo a la parte actora 10 minutos para su intervención. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga lo que considere conveniente sobre los hechos expresados por la contraparte, quien expone: “Buenos días ciudadana juez y demás personas presentes en esta sala, se inició la presente demanda por desalojo del local comercial ubicado en la calle Ribas Dávila signado con el numero 204 municipio José Félix Ribas de la Victoria, Por falta de pago de canon de arrendamiento. En contra de los ciudadanos Juan Aponte y María Aponte, la relación arrendaticia comenzó en fecha primero de septiembre del año 2002 dicha relación fue armónica hasta el año 2020 -2021 cuando comienza la pandemia motivada por el covid -19. Para ese momento El ejecutivo nacional decreta la restricción a locales comerciales y muchos de ellos fueron cerrados para ese entonces, se establece un decreto donde se exige a los arrendatarios ser flexibles en cuanto al pago de los canon de arrendamiento, mi representado apegado a dichos decretos llega a un acuerdo con los hoy demandados para establecer de manera flexible el canon de


Arrendamiento por un monto de 300 dólares o su equivalente al cambio en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela, en dicho convenimiento ellos podían pagar de manera flexible como se había ordenado por el ejecutivo quedando claro que solo sería durante el periodo de pandemia la vigencia de dicho convenimiento, para el año 2021 en el mes de octubre fue flexibilizado y no renovado dicho decreto de pandemia donde se permitía a la población tomar las riendas de sus comercios libremente en el mes de noviembre se supone que el convenimiento del periodo de pandemia quedó anulado y por ende ellos debían cancelar sus canon de arrendamiento normalmente ya que ellos normalizaron sus actividades económicas. En el mes de noviembre 2021, mi representado recibe como parte de pago del canon de arrendamiento para ese mes la cantidad de 80 dólares haciendo entrega a los demandados del respectivo recibo de pago con la deuda correspondiente llegando al mes de diciembre mi representado continua pasando el recibo de pago con el monto adeudado y ellos no cancelan dicha deuda, para enero del año 2022 continua la misma situación donde los demandados no responden a la cancelación de los canon de arrendamiento, sucesivamente fueron pasando los meses sin que mi representado recibiera respuesta alguna en cuanto a la cancelación de dicha deuda, siendo en el mes de junio el día 22 específicamente, practicada una inspección judicial en dicho local, realizada por la Juez Primero De Municipio donde conversamos con la SRA MARIA APONTE y ella confiesa que para ese momento tenía una deuda de 6 meses de canon de arrendamiento, tal confesión quedo asentada en dicha inspección, también se pudo observar que tenían a su disposición 10 trabajadores a los cuales se le solicito el contrato de trabajo manifestando que no tenían ningún tipo de contrato por lo que se presume que existe un sub arriendo, en virtud de que cada trabajador ocupa de manera individual un cubículo donde publica el trabajo que realiza quedando asentado en la imágenes captadas al momento de la inspección. Para la fecha actual la deuda acumulada es por la cantidad equivalente a 10 meses de canon de arrendamiento, sin embargo, mi representado hace la solicitud solo por el desalojo del local comercial reservándose el derecho al pago para otro procedimiento. En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Por lo que solicito me sea entregado el local objeto de la misma, en perfecto estado de uso y conservación libre de bienes muebles y personas. De igual forma rechazo lo explanado por la parte demandada con respecto a la novación por cuanto la misma es inadmisible ya que el convenimiento pautado entre las partes fue solo por el periodo de pandemia y apegado a lo dispuesto por el ejecutivo nacional en ese momento, una vez levantado dicho decreto la parte demandada debió ponerse al día con su deuda y continuar con el pago tal cual como estaba ya pactado. Por lo que solicito sea desestimado dicho alegato, igualmente desconocemos el recibo de pago del mes de abril factura numero 000213 consignado por la parte demandada en su escrito de contestación ya que el mismo fue alterado con tinta azul
y letra dista a la que usualmente utiliza el contador de mi representado. Es todo. En este estado el Tribunal da por concluido y cerrado el acto. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Así mismo se ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes. Dándose por cerrado el acto a las 10:45 am de la mañana de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadano: GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.184.249es el DESALOJO sobre un inmueble ocupado por el demandado y constituido por un local comercial ubicado en la Calle Rivas Dávila identificado con el N° 204, La Victoria Estado Aragua. Asimismo, se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: Primero: Si realmente ambas partes convinieron para realizar una Novación Segundo: cuál es el monto real de la deuda por concepto de canon de arrendamiento.
-III-
DE LA DEMANDA

Alega el actor que desde el año 2002 mantiene una relación arrendaticia con los hoy demandados siendo el último contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2020 por un periodo de duración de un año es decir hasta febrero de 2021. Asimismo, señala en su escrito libelar que:
“(…) a partir de la declaratoria de pandemia producida por el COVID-19, en marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional Venezolano, emite el Decreto Nro. 4.198 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se decreta El estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), el cual fue conocimiento público que el desarrollo económico del país se vio totalmente afectado. Dicha situación empeoró cuando a posterior se publica en Gaceta Oficial Nro. 42.101 el Decreto Nro. 4.577 de fecha 07 de Abril de 2021, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial. (Omisis)
Inmediatamente a atamos la Disposición Legal, y no se realizó cobro alguno en tal sentido, los ARRENDATARIOS plenamente identificados mantuvieron la relación arrendaticia en orden y pagando poco a poco los montos adeudados, siendo el ultimo canon de arrendamiento acordado de manera verbal por la cantidad de 300 dólares americanos o su equivalente en bolívares a razón de la tasa del banco central de Venezuela monto que venían cancelando de manera intermitente pero en razón a las dificultades económicas suscitadas durante la pandemia, yo en consideración aceptaba lo que dichos ciudadanos me iban abonando, siendo el ultimo abono en el mes de noviembre de 2021 por la cantidad de 80 dólares, desde esa
fecha no cancelan ninguno de los meses trascurridos hasta la presente fecha acumulando la cantidad de dos mil cien dólares (2.320,00 USD) O en su defecto doce mil setecientos Ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (12.783,20) según la tasa central del Banco de Venezuela para la presente fecha.
Es el caso ciudadana Juez, que el Arrendatario ha incumplido, sin justificación alguna ya que la empresa no ha parado su actividad comercial, la obligación de pagar el Canon de Arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre (abono de 80 usd resta 220 usd) Diciembre 2021, más los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, junio 2022 fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que tiene una insolvencia en el pago de los Cánones de Arrendamiento de mas de seis meses (06)

En otro orden de ideas, hago de su conocimiento ciudadana Juez, que fecha 22 de junio del presente año se realizó inspección Judicial en el referido local Objeto de la presente demanda, Practicada por el JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. A los fines de dejar constancia del estado físico del inmueble así como de las personas que se encuentran laborando dentro del mismo ya que existe la presunción de subarrendamiento por parte de los arrendatarios, durante el desarrollo de la misma se pudo constatar que en el lugar trabajan 10 personas desarrollando diferentes actividades y al momento de solicitar los respectivos contratos de trabajo estos simplemente dijeron que no poseían ninguna documentación .asimismo durante la referida inspección se les solicito a los arrendatarios la exhibición de los recibos de pago correspondientes al año 2021 y 2022 a los fines de corroborar la insolvencia de los mismos, siendo la respuesta de la ciudadana MARIA ALEJANDRA APONTE PEREZ antes identificada que existe una deuda o diferencia de pago de los canon arrendamiento de seis meses (06) quedando asentada dicha confesión en el acta levantada en esa misma fecha. En virtud de ello consigno el original de las resultas de dicha inspección marcado con “Letra F” Y solicito sea tomada en cuenta en el momento correspondiente, como prueba de la insolvencia en los cánones de arrendamientos señalados. Resaltando que dicho local ha ejercido continuamente su actividad comercial sin interrupciones derivadas de la pandemia u otras circunstancias, es decir, ha desarrollado su actividad comercial con total y absoluta normalidad.”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aduce la representación de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

- “(…) Rechazamos, negamos, y contradecimos los términos en los cuales temerariamente ha sido fundada esta demanda tanto por los incompletos e inexactos hechos narrados en el texto de la misma, como en el derecho en que pretende sustentarse. (…)”

-“(…) Rechazamos y Negamos, que como la afirma la parte actora, nos negamos a solventarnos o rehusado actualizar los canones de arrendamiento que nos atribuyen como insolvente, decidimos celebrar de mutuo acuerdo un convenimiento de pago de los canon y resolvimos fraccionar el monto de los canones insolutos, razón por la cual el 01 de abril de 2022, procedimos a realizar un abono de la deuda de (320 usd), lo cuales fueron aceptados por la parte actora y se pueden evidenciar en el recibo de pago emitido por el ARRENDADOR numero 00213 de fecha 01 de Abril 2022, siendo hasta esa fecha la deuda de (usd 2040) y con el abono por parte nuestra la deuda quedo (1720 usd) con lo se perfecciona la NOVACION, situación que mas
adelante se RATIFICA con la emisión por parte del Arrendador del recibo 000221 de fecha 01 de julio 2022 (…)”

-V-
DE LAS PRUEBAS.

Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por esta juzgadora se pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1) Declaración Sucesoral Sucesión José Dionicio de Freitas Da Silva marcado con la letra “A”. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. con el cual se demuestra la cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. ASÍ SE VALORA

2) Copia simple Ad Effectum videndi, del Poder Notariado General de Administración y Disposición, marcado con la letra “B”. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. con el cual se demuestra la cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. ASÍ SE VALORA

3) Copia simple Ad Effectum videndi del Documento de Propiedad del Inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, marcado
con la letra “C” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. con la cual se demuestra el derecho legítimo de la parte actora sobre el inmueble en cuestión. ASÍ SE VALORA

. 4) Copia simple Ad Effectum videndi, del primer contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1363 del Código Civil. con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre las partes ASÍ SE VALORA
5) Copia simple del segundo y tercer contrato de arrendamiento marcado con la letra “E” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1363 del Código Civil. con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre las partes ASÍ SE VALORA
6) Original de Inspección Judicial practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRC UNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. marcado con la letra “F” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. con el cual se demuestra la falta de pago de los hoy demandados al quedar contestes en dicha inspección en que adeudan más de seis meses de canon de arrendamiento. ASÍ SE VALORA
7) Copia simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos emanada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA hoy en día TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Marcada con la letra “G” Los cuales no fueron impugnados ni tachados por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. con el cual se demuestra la cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda ASÍ SE VALORA.
8) Recibos marcados con la letra “H” correspondientes a las facturas Números: 000204; 000207; 000209; 000211; 000213; 000215; de los meses diciembre 2021, enero, febrero, marzo, abril, y mayo 2022 respectivamente. Los cuales no fueron impugnados ni tachados por el adversario por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. con los cuales se demuestra que para la fecha de la interposición de la presente demanda el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento era de 2.320 dólares americanos o 12.783,00 bolívares según la tasa del banco central de Venezuela para ese momento. ASÍ SE VALORA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

8) Recibos marcados con la letra “A y B” correspondientes a las facturas Números: 000213; 000221; de los meses de abril, y julio 2022 respectivamente. Los cuales fueron impugnados y desconocidos por la por la parte actora por cuanto los mismos fueron alterados por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de pruebas la parte demandada, No promovió ningún tipo de prueba a su favor, lo que este TRIBUNAL nada tiene que valorar.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el contrato de arrendamiento que riela al expediente a los folios 28, 29 y 38, a los fines de
verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual es el desalojo, con fundamento en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo:

1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr, Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece:
“(analizando el artículo 1354 del C.Civ), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, Juicio Dauod Adber Vs. Eugeno Paolini; establece,
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió que cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la parte actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada, debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento.
Por otro lado, respecto a la fuerza de los contratos, debe señalarse lo previsto en el artículo 1159 de la norma sustantiva civil vigente lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte el Artículo 1160, del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Y aunado a la norma anterior el artículo 1167, del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
En el caso de marras luego de haber sido Valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgadora observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, se limita al desalojo por falta de pago de los meses vencidos de, diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2022 y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, en un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con una duración de un año el cual se convirtió a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.184.249, en representación de la sucesión José Dionicio de Freitas Da Silva. Y los ciudadanos. JUAN ANTONIO APONTE MEJIAS Y MARIA ALEJANDRA APONTE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.582.184 y 16.346.637 respectivamente por un local comercial ubicado en la calle Rivas Dávila identificado con el N° 204, del Municipio José Félix Ribas de La Victoria Estado Aragua. Alegada la falta de pago sobre un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, este órgano jurisdiccional observa: que la representación de la parte demandada solo se limitó a contestar la demanda teniendo como defensa negar el incumplimiento al pago de los canon de arrendamiento y una supuesta novación que no logro Probar.
Así mismo Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada NO cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda de la misma manera NO compareció ni por si, ni por representación legal alguna a la audiencia oral de juicio.
En virtud de los hechos explanados y la contumacia de la parte demandada al no comparecer a la audiencia Oral en la oportunidad fijada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, la misma debe prosperar. Y así se decide

-VII-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO de FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-11.184.249, en su condición de Copropietario y en representación de la Sucesión José Dionicio de Freitas da Silva. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS y MARÍA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.582.184 y V-16.346.637, respectivamente, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial con un área de terreno de ciento noventa y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (192, 68 mts2) y un área de construcción de Doscientos diecinueve metros cuadrados (219, 00 mts2), ubicado en la Calle Rivas Dávila número 204, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, Número catastral 0502001300130040100, con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Rivas Dávila; SUR: Con Inmueble de Gustavo de Freitas, ESTE: Con Inmueble de Gustavo de Freitas, OESTE: Con Inmueble de Gustavo de Freitas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese. -
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del 2022. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00.a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-841-22
RDRM/EH