REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°

EXPEDIENTE Nº T2M-V-847-22

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.578.226
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, INPREABOGADO Nº 144.638.
PARTE DEMANDADA: ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.359.065
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.578.226, asistida por el Abogado GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.638 y en virtud de la Distribución 058, de fecha 28 de Junio del 2022, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consignan los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 19 de Julio de 2022, se libró boleta de citación al ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14, 15 y 16).

En fecha 28 de Octubre del 2022, se recibió escrito por el Abogado GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.638, mediante la cual notificar al Tribunal el cambio del número de teléfono del ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA para ser notificado en la demanda de divorcio.

En fecha 31 de Octubre del 2022, se dicto auto mediante la cual notifica el cambio del número de teléfono del ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, se le da entrada acuerda lo solicitado. Cursa el folio 18.


En fecha 07 de Noviembre del 2022, se dicto auto mediante la cual se deja constancia que se realizo la citación al ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, supra identificado, por el número de teléfono con aplicación de Whatsapp. Cursa folio 19 AL 21.

En fecha 10 de Noviembre del 2022, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación vía virtual el día 10-11-2022 a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 22 y 23).

En fecha 15 de Noviembre de 2022, el Abogado VICTOR ARTIGA, Fiscal Encargado de la fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede La Victoria, mediante diligencia expresa su conformidad con el presente procedimiento de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 interpuesto por los ciudadanos, CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA y ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA Supra identificados. (Folio 24).


-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 02 de Mayo del año 1992, con el ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización Vista Hermosa, Parcela 15, Nº de casa 4, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de dicha procrearon un hijo de nombre JOSE ROMAN LOAIZA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.946.481, asimismo alega en su solicitud que la relación matrimonial se fue deteriorando, sin que existiera una posible reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

Por lo que de conformidad en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso por la ciudadana CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA en contra del ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos: CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA Y ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA BOLIVAR DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.226 contra el ciudadano ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.359.065. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 20 del Año 1992 expedida por dicho Órgano, que corre inserta al folios (07 al 12) y su vuelto del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintitrés (23) de Noviembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ

ABG.: ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG.: EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG.: EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/AM
Exp T2M-V-847-22