REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022)
212° y 163º
EXPEDIENTE: C-007-22
SENTENCIA DEFINITIVA N° 11-22
SOLICITANTES: RAMON ALEXANDER TROYA HERRERA y RAMONA BELEN RODRIGUEZ BORGES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.177.320 y V-13.520.544, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 61.125.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del código Civil venezolano.
-I-
Se inicia el presente procedimiento presentado mediante escrito en horas de despacho en fecha veintisiete (27) de Junio del presente año, constante de un (01) folio útil y sus anexos de cinco (05) folios útiles, por los ciudadanos: RAMON ALEXANDER TROYA HERRERA y RAMONA BELEN RODRIGUEZ BORGES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.177.320 y V-13.520.544, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 61.125, en el referido escrito de solicitud de Divorcio es fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto de entrada a la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, en el cual se admitió la presente solicitud de Divorcio y, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose Boleta de Notificación, tal se evidencia en los folios seis (06) y siete (07).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil veintidós (2.022), consignó el Abogado JOSE BARRETO. Alguacil de este Despacho, la respectiva Boleta de Notificación, la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, cursan en los folios ocho (08) y nueve (09), en esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, tal se evidencia en el presente expediente en el folio diez (10).
Al folio once (11), consta diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
-II-
En el escrito de solicitud presentado, señalaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 106, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992), la cual corre en el folio dos (02) y tres (03) al vuelto, fijando como último domicilio conyugal en la Población de Las Tejerías, Calle Los Alpes, Casa N°17, Las Tejerías, Estado Aragua, alegan en el referido escrito que:
“Desde el mes de marzo del año 2.001, hasta la presente fecha no la hemos reanudados, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.”.
alegan que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre JOSE ALEXANDER TROYA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.669.027, consignaron acta de nacimiento tal se encuentra en el folio cuatro (04) y al vuelto del expediente, continúan alegando que no adquirieron bienes que liquidar, no existen bienes gananciales en la comunidad conyugal.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Negrita propia de este Tribunal.
En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que las partes a fin de fundamentar su solicitud de Divorcio 185-A, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 106, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992), la cual corre en el folio dos (02) y tres (03) al vuelto del presente expediente, en la cual se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados en autos, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, introducida por los ciudadanos: RAMON ALEXANDER TROYA HERRERA y RAMONA BELEN RODRIGUEZ BORGES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.177.320 y V-13.520.544, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 61.125,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, en fecha seis (06) de Noviembre del mil novecientos noventa y dos (1.992), como se evidencia en el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 106, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992), ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación…………………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria,
Abg. Mary Piñero.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y uno horas de la tarde (01:41 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,
Abg. Mary Piñero
C-007-22
CMAA/MP/yms.
Divorcio 185-A
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