REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212° y 163º

EXPEDIENTE: C-014-22
SENTENCIA DEFINITIVA N° 14-22

DEMANDANTE (S): AMILCAR ALEJANDRO SEQUERA OSES, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.477, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALDEMAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708.
DEMANDADA (O): MILLI ELIZABETH HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.989, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil y Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Demandada de Divorcio, presentado mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de cuatro (04) folios útiles, en horas de despacho del día dos (02) de Noviembre del presente año, por el ciudadano: AMILCAR ALEJANDRO SEQUERA OSES, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.477,respectivamente, en contra de la ciudadana: MILLI ELIZABETH HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.989, respectivamente, quien es su cónyuge, compareció debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto en la fecha dos (02) de Noviembre del presente año, admitiendo la presente demanda de Divorcio, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y se libró boletas de citación a la parte demanda ampliamente identificada en autos, se encuentran en los folios dos (02) al doce (12) del presente expediente.
Se evidencia en el folio trece (13) diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal donde hace la constancia de haber practicado de citación a la parte demandada en fecha ocho (08) de Noviembre del presente año, la cual fue recibida y firmada por la misma.
en el folio catorce (14) se encuentra inserta la diligencia suscrita por la parte demanda quien no hace oposición a la demanda en su contra.
Corre en el folio quince (15) el auto agregando la diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre del presente año, suscrita por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil veintidós (2.022), consignó el Abogado JOSE BARRETO. Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, cursan en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Al folio dieciocho (18), consta diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
En el folio diecinueve (19) del expediente cursa el auto dando entrada a las diligencias consignadas.
-II-
En el escrito de demanda presentado, señalo la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 120, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fijando su último domicilio conyugal en El Sector La Esperanza, Las Tejerías, Estado Aragua, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …………(omissis)…..y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
Bajo el criterio jurisprudencial Nº 1.070 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).
En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que las partes a fin de fundamentar su solicitud de Divorcio 185 y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016),consigno la parte demandad copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 120, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que corre inserta a los folios seis (06), siete (07) al vuelto, del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santos Michela De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185, del Código Civil Venezolano y, en la Jurisprudencia N° 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), introducida por el ciudadano: AMILCAR ALEJANDRO SEQUERA OSES, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.477,respectivamente, en contra de la ciudadana: MILLI ELIZABETH HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.989, respectivamente, quien es su cónyuge, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que fue contraído el ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 120, correspondiente al Libro de Matrimonios llevado durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michela de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación…………………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y tres horas de la tarde (02:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.------------------------------------------------------------------------------------------




C014-22
CMAA/MP/Yms.
Demanda de Divorcio.