REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212° y 163º

EXPEDIENTE: C-015-22
SENTENCIA DEFINITIVA N° 15-22

DEMANDANTE (S): MARIA TRINIDAD de MELLADO, Venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALDEMAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708.
DEMANDADA (O): JOSE GREGORIO MELLADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.355, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Demandada de Divorcio, presentado mediante escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos de cuatro (04) folios útiles, en horas de despacho del día ocho (08) de Noviembre del presente año, por la ciudadana: MARIA TRINIDAD de MELLADO, Venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.700.135, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MELLADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.355, respectivamente, quien es su cónyuge, compareció debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto en la fecha nueve (09) de Noviembre del presente año, admitiendo la presente demanda de Divorcio, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y se libraron boletas de citación a la parte demanda ampliamente identificada en autos, se encuentran en los folios uno (01) al siete (07) del presente expediente.
Se evidencia en los folios ocho (08) y nueve (09) diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal donde deja la constancia de haber practicado la notificación, consignó Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria.
En el folio diez (10) corre el auto agregando la diligencia yh boleta fe notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal.
Corre en el folio once (11) diligencia suscrita por el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien emite opinión favorable en la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, consigno diligencia el Alguacil Titular d este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación a la parte demandante, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda y, se dictó auto agregando en esta misma fecha agregando referida diligencia, boleta, tales corren en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), del expediente.
Al folio dieciocho (18), consta diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
En el folio quince (15) del expediente cursa el auto acordando corrección de foliatura.
-II-
En el escrito de demanda presentado, señaló la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Agosto del dos mil ocho (2.008), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en el Certificado de Matrimonio original, signada con el Nº 079, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año dos mil ocho (2.008), fijando su último domicilio conyugal en El Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle Sergio Medina, Casa N°1-A,Las Tejerías, Estado Aragua, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquieron ningún tipo de bienes de fortuna que sean objeto de liquidación.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …………(omissis)…..y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
Bajo el criterio jurisprudencial Nº 1.070 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).

En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que la parte demandante a fin de fundamentar la Demanda de Divorcio en el 185-A y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016),consigno la parte demandad el Certificado de Matrimonio original, signada con el Nº 079, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año dos mil ocho (2.008), que corre inserta al folio dos (02), del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santos Michela De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185, del Código Civil Venezolano y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), introducida por la ciudadana: MARIA TRINIDAD de MELLADO, Venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.135, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MELLADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.355, respectivamente, quien es su cónyuge, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que fue contraído en fecha quince (15) de Agosto del dos mil ocho (2.008), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en el Certificado de Matrimonio original, signada con el Nº 079, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año dos mil ocho (2.008). ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michela de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación……………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.
En la misma fecha, siendo las diez y veintitrés horas de la mañana (10:23 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. --------------------------------------------------------------------------
















C015-22
CMAA/MP/Yms.
Demanda de Divorcio.