REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, dieciséis (16) de noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE: N° TM-B-87-2022

PARTE DEMANDANTE: YENNIFER GENIBEL GENYIMAR RAMIREZ ANSEUME venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.670.804, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana GENYBEL NAYELIS DAYANA RAMIREZ ANSEUME, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-26.248.370.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.384

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION


I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha diez (10) de noviembre del presente año 2022, por la ciudadana YENNIFER GENIBEL GENYIMAR RAMIREZ ANSEUME venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.670.804, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana GENYBEL NAYELIS DAYANA RAMIREZ ANSEUME, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-26.248.370, representación esta que consta en el Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 26, Tomo 72, Folios 130 hasta el 134, de fecha 31 de Octubre de 2022, que riela a los folios cuatro al seis (4 al 6) del expediente, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del presente año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL JOSE JESUS OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.384.



En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos YENNIFER GENIBEL GENYIMAR RAMIREZ ANSEUME y RAFAEL JOSE JESUS OSORIO, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“…ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DONDE LE DI EN VENTA PURA, SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE A LA CIUDADANA GENYIBEL NAYELIS DAYANA RAMIREZ ANSEUME, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.248.370, VENTA ESTA QUE RIELA AL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO COMPARECE LA CIUDADANA YENNIFER GENIBEL GENYIMAR RAMIREZ ANSEUME, CON SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, EN NOMBRE DE MI PODERDANTE, RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, POR LO QUE SOLICITAMOS EN ESTE ACTO SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.


Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana YENNIFER GENIBEL GENYIMAR RAMIREZ ANSEUME venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.670.804, quien actúa como Representante Legal de la ciudadana GENYBEL NAYELIS DAYANA RAMIREZ ANSEUME, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-26.248.370, es así como observa quien juzga, que el Poder Especial que le otorgan a la prenombrada Ciudadana, representación esta que consta en el Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 26, Tomo 72, Folios 130 hasta el 134, de fecha 31 de Octubre de 2022, que riela a los folios cuatro al seis (4 al 6) del expediente, tiene plena facultades para actuar y representar en juicio a su representada y disponer del derecho litigioso, más aun tiene facultad de Administración y disposición, y en lo judicial para transigir y convenir, cumpliéndose con este requisito, para efectuar el Convencimiento, motivo por el cual se encuentra debidamente representada la parte demandante; y así queda establecido.
Es por lo considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha dos (02) del mes de Noviembre de 2022, que riela al folio tres (03) del expediente; suscrito por la Ciudadana YENNIFER GENIBEL GENYIMAR RAMIREZ ANSEUME venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.670.804, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana GENYBEL NAYELIS DAYANA RAMIREZ ANSEUME, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-26.248.370, representación esta que consta en el Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el número 26, Tomo 72, Folios 130 hasta el 134, de fecha 31 de Octubre de 2022, que riela a los folios cuatro al seis (4 al 6) del expediente, contentivo de la Compra-Venta de un (01) inmueble casa, ubicada en la calle 3, Parcela 2 del Sector Negra Matea, Bario Flores del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Construida sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, en una superficie de Terreno que mide Treinta y Un metros con Once Centímetros Cuadrados (131,11 mts2) y cuyo inmueble mide Treinta y Cuatro metros con Veinte Centímetros Cuadrados (34,20mts2) de construcción, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Calle 2 en Veinte metros con Sesenta centímetros (20,60 mts); SUR: Con Calle 4 en Veinte metros con Sesenta centímetros (20,60 mts); ESTE: Con Calle 3 que es su frente, en Seis metros con Setenta centímetros (6,70 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Flores en Seis metros con Tres centímetros (6,03 mts). El precio de la venta fue por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 2.800,00). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.