REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Diecisiete (17) de noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-84-2022
SOLICITANTE: YAQUELIN BAUTE YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.760.501.
PARTE DEMANDADO: FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.255.101.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AYARIT POZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo número 254.860.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana YAQUELIN BAUTE YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.760.501, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA AYARIT POZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo número 254.860, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.255.101.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (09 y 10).
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada y mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda, para las respectivas citación y notificación. Folio (11).
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (12 y 13).
En fecha 09 de noviembre del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr su citación. Folios (14 y 15).
En fecha diez (10) de noviembre del presente año, compareció YAQUELIN BAUTE YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.760.501, debidamente asistida por la abogada Rosa Ayarit Pozo Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo número 254.860 y mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la citación por correo electrónico y vía telefónica. Folio (20).
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge, la misma se realizó mediante acta, se dejó constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud rosalesfranklin984@gmail.com, la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, se constató al demandado vía telefónica: “quien manifestó mediante llamada por WhatsApp su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. Igualmente, se recibió en el correo del tribunal una imagen personal del demandado aceptando el divorcio de su cónyuge. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia que el ciudadano FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, antes identificado, se encontraba debidamente citado a partir de la presente fecha. Folio (22 y 23).
En fecha quince (15) de noviembre del presente año, se dejó constancia que el ciudadano FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, plenamente identificado, estando debidamente citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (24).
En fecha quince (15) de noviembre del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (25).
En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 05 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 336, folio 116, del año 2013.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle 18 de octubre, número 45, Sector Zamora, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Frank Alexander Rosales Baute, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-30.292.410.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace más de ocho (08) años perdió el afecto
por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano FLANKLIN NILSON ROSALES MONCADA, siendo debidamente citado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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