REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, jueves tres (03) de Noviembre del dos mil veintidós (2022).
Años: 212º y 163º

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.145, Inpreabogado N°26.319 respectivamente.

FLOR JACKELINNE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.445, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA. (DECRETO NEGANDO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).


EXPEDIENTE:
N° 2022-438

Admitida como fue la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogado RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.319, actuando en su nombre y representación, contra la ciudadana FLOR JACKELINNE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.445, con domicilio en el Sector Potrero Perdido, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, punto de referencia al lado de la Medicatura, y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en primer termino en el libelo de demanda, y por auto de esa misma fecha se ordena la apertura del Cuaderno de medidas y al efecto OBSERVA:
Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
“…Como quiera, que la conducta de la demandada me hace prever que al momento de producirse la ejecución del fallo definitivo de esta demanda el mismo quede ilusorio, solicito muy respetuosamente al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes que oportunamente señalaré…”
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, constituyen igualmente una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil los tipos de medidas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez o Jueza, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:
1.Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora”, y “fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales…” (Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág.43).
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debería dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultara vencedora la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pues cuando se acuerde la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Cabe destacar que para que se haga efectivo, el decreto de medidas cautelares deberán estar consagradas dentro del título de las medidas preventivas, es decir, debe tratarse del embargo de los bienes muebles, de secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y cumplir además con los requerimientos previstos en la ley.
En este orden de ideas podemos señalar que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Titulo Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentran el embargo de los bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, han de decretarse… solo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (art.585 CPC).
En el caso en estudio, tenemos que la cautelar solicitada está referida a la Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes de la demandada FLOR JACKELINNE FLORES ut supra identificada.
En lo que respecta al “periculum in mora”, no existe prueba suficiente para que se presuma que se esta en peligro en este caso específico que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación esta que conlleva a este Tribunal para declarar insatisfecho el requisito de procedencia de “periculum in mora”, así como la parte actora no sustenta su alegato del peligro en la demora con algún medio de prueba que haga suponer que se quedara ilusorio la ejecución del fallo, razón por la cual debe ser negada la Medida de Embargo, tal y como lo plateara en su escrito de demanda. ASI SE DECIDE.-
Como podemos ver nos encontramos en una facultad discrecional que tiene el Juez o la Jueza para decretar o no las medidas cautelares solicitadas en donde este, está obligado a valorar y verificar que se cumplan todas aquellas condiciones a los efectos de acordar la misma, siempre evitando causar lesiones graves o de difícil reparación, no solo para quien demanda sino también contra quien se acciona, todo ello a los efectos de garantizar igualdad procesal, respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En razón de ello, resalta este Juzgador, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en virtud de adolecer la presente demanda de elementos de pruebas suficientes que sustenten o apoyen la solicitud de las medidas, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así poder determinar con certeza la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil LA MEDIDA DE EMBARGO, como se dijo, se niega la medida de embargo tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.