REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 11 de Noviembre de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE: 6734
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ. Titular de la cédula de identidad número V- 2.522.035.
ABOGADA ASISTENTE: KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO. I.P.S.A. 256.821.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS. Titular de la cédula de identidad número V-5.161.532.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6734, por demandaincoada en fecha 18 de julio de 2022, por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad número V- 2.522.035, asistida por la abogada en ejercicio KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO. I.P.S.A. 256.821, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIO,titular de la cédula de identidad número V-5.161.532, por declaración de ausencia.
En fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6734; folio 12.
En fecha 17 de Octubre de 2022, comparece la parte actora y mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO. I.P.S.A. 256.821;folio 13.
En fecha 17 de Octubre de 2022, comparece ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consigna copia certificada de acta de matrimonio y copia simple de denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, folios 14 al 16.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 17.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIO, titular de la cédula de identidad número V-5.161.532, en fecha 01 de octubre 1985; que su domicilio conyugal fue en calle Montenegro, casa N° 04, sector Araguita, Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, que tuvieron dos hijos de nombres ALIDA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.788.349 V- 20.819.059, respectivamente.
Que en fecha 25 de Febrero de 2017, el ciudadanoALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIO, salió del domicilio conyugal para realizar labores de trabajo, y hasta la presente fecha no se sabe nada de su paradero, si está vivo o muerto.
Que, visto que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, desaparecido desde el veinticinco de febrero de 2017, la situación familiar se ha tornado difícil debido a la prolongada ausencia de su cónyuge, que aparte de la angustia, existe un desajuste al intentar disponer de los bienes del patrimonio en común; que para poder disponer y ejercer libremente de los derechos que tiene sobre los bienes en común se requiere la declaración de ausencia emitida por un tribunal.
II
En fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Establecen:
Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”
Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”
Por su parte, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.010 en el expediente N° 2.009-000077 y publicada el 28 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, destacó que:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 418 del Código Civil, establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.
En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil)…”
. De todo lo anteriormente expuesto vemos como ante una solicitud de declaratoria de ausencia, el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, y que requiere desarrollarse dentro de un juicio ordinario que aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto.
Es criterio de este Tribunal, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, siendo la solicitud de declaratoria de ausencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, este Tribunal, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA alJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua; Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto interpuesto por la ciudadanaMARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.522.035, asistida por la abogada en ejercicio KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO. I.P.S.A. 256.821, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIO, titular de la cédula de identidad número V-5.161.532, por DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.
Exp. 6734
GGB/CM
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