REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 15 de Noviembre de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: 6748
PARTE ACTORA: LEINNIFER MARIAN BORGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.206.060. APODERADA JUDICIAL: DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES. I.P.S.A. 75.014.
PARTE DEMANDADA: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.684.471.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6748, por ACCION REIVINDICATORIA incoada en fecha 17 de octubre de 2022, por la abogada en ejercicio DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, I.P.S.A. 75.014. Titular de la cédula de identidad número V- 8.820.588,actuando en representación de la ciudadana LEINNIFER MARIAN BORGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.206.060; contra la ciudadana LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.684.471. Folios 1 al 28.

En fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6748; folio 29.

Alega la apoderada judicial de la parte en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que, “la ciudadana: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO, suficientemente identificada, desde a mediados del año 2019, ocupa el inmueble de mi mandante, constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la calle San Luís, Callejón Nº 3, Casa Nº 19-B, Sector Las Mercedes, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros aproximadamente (280,50 mtrs2); cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue del ciudadano: Miguel Acevedo; SUR: En 30,00 mtrs con Casa que es o fue del ciudadano: Cristian Almeida; ESTE: En 10,00 mtrs con Calle San Luís que es su frente; OESTE: En 8.70 mtrs con cerro los chivos, el cual es la única y exclusiva propiedad de mi mandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha Dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).”.
Que,“que la aquí DEMANDADA ciudadana: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO, ocupa el respectivo inmueble con la intensión de adquirirlo por medio de contrato de opción-compra-venta, la cual nunca se concretó, pues bien la negociación se llevó a cabo de manera verbal, mi mandante creyendo que a futuro se podía realizar satisfactoriamente, permite que la demandada ocupara el inmueble y está aprovechándose de ello actúa de mala intensión y mala fe que se siente dueña del inmueble objeto de esta controversia, he de recalcar que no posee título y no tiene derecho alguno para detenerlo.”
Que, “el precio que se fijó en dicha negociación eran por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (8.417,00). A todas estas mi representada en múltiples ocasiones ha contentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradastodas sus diligencia ; pudiendo asì constatar que la demandada le manifestó que iba a realizar pagos parciales de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), sesenta mil bolívares (Bs.60.000) inclusive de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000); “SEMANALES” (subrayado y negrita de la autora); negociación que mi representada no está de acuerdo, en vista que han transcurrido casi tres (3) años y no existe seriedad de parte de la demandada. “


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del artículo 548 del Código Civil, ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:

1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.

2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).

3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados traer como consecuencia que la acción no prospere.

Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual estetribunal pasa a verificar si en el presente caso se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de la demandante, observa este Tribunal que la parte demandante acompañó a la demanda título supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha Dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotado 40, folio 382, del tomo 10, protocolo de transcripción; por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Y así se decide.

Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa este Tribunal, que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de demandada señaló “que la aquí DEMANDADA ciudadana:LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO, ocupa el respectivo inmueble con la intensión de adquirirlo por medio de contrato de opción-compra-venta, la cual nunca se concretó, pues bien la negociación se llevó a cabo de manera verbal, mi mandante creyendo que a futuro se podía realizar satisfactoriamente, permite que la demandada ocupara el inmueble y está aprovechándose de ello actúa de mala intensión y mala fe que se siente dueña del inmueble objeto de esta controversia, he de recalcar que no posee título y no tiene derecho alguno para detenerlo.”Por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Así se decide.

Ahora bien, con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio del autor Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:


“…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)


Ahora bien, del caso de autos, observa este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, que resulta evidente que la actora convino en una relación contractual, lo cual es, la celebración de un contrato de opción de compra venta, por lo que, en virtud de tal relación contractual, la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis; todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario. Y así se decide.

En este sentido, en el caso de marras, el tercer requisito quedo desvirtuado por la parte actora en la forma arriba establecida, por cuanto, fue ella quien le otorgo el derecho de poseer a la demandada, toda vez que, conforme a los hechos narrados en el libelo de demandada, la actora admitió que “que la aquí DEMANDADA ciudadana: LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO, ocupa el respectivo inmueble con la intensión de adquirirlo por medio de contrato de opción-compra-venta, la cual nunca se concretó, pues bien la negociación se llevó a cabo de manera verbal, mi mandante creyendo que a futuro se podía realizar satisfactoriamente, permite que la demandada ocupara el inmueble y está aprovechándose de ello actúa de mala intensión y mala fe que se siente dueña del inmueble objeto de esta controversia, he de recalcar que no posee título y no tiene derecho alguno para detenerlo…” por lo que, ante la falta de cumplimiento concurrente de los tres requisitos de admisibilidad de la acción, la consecuencia inmediata es desechar la acción de reivindicación in limine litis, razón por la cual, la misma no debe ser admitida. Y así se decide.
En consecuencia, por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad de la presente acción reivindicatoria, es forzoso para este Tribunal, declarar in limine litis INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la apoderada judicial DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, I.P.S.A. 75.014. titular de la cédula de identidad número V-8.820.588, actuando en representación de la ciudadana LEINNIFER MARIAN BORGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.206.060; contra la ciudadana LENNYS MARIELA QUINTANA CABALLERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.684.471.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO.

LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.

LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.



Exp. 6748
GGB/CM