República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06-12-2.012, anotada bajo el N° 40, Tomo 89-A RM MAT de los libros de registro de comercio representada por el ciudadano ANTONIO JOSE KUFFATY TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.391, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.559 y de este domicilio. Y el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.768 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicios DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL y RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 104.338 y 267.911, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 103 y su vuelto al 104 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.339.000 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ANGELA J. MALAVE M. y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 120 al 122 del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL).(Cuestión Previa 1°).-
EXPEDIENTE Nº: 12.999.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE KUFFATY TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.391, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.559 y de este domicilio, representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06-12-2.012, anotada bajo el N° 40, Tomo 89-A RM MAT de los libros de registro de comercio. Y el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.768 y de este domicilio en contra del ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.339.000 y de este domicilio.-
En fecha 22 de julio del 2.022, se procedió a admitir y se emplazo al ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (folio 100 del presente expediente).-
En fecha 27 de julio del 2.022, comparece la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de autos, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. Por otra parte, procede a sustituir poder en las abogadas SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL y RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL.-
En fecha 10 de agosto de 2.022, el ciudadano alguacil temporal consigna boleta de citación sin firmar, por haber encontrado al demandado.-
En fecha 04 de octubre del 2.022, comparece ante este Tribunal la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación.-
En fecha 11 de octubre de 2.022, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación manifestando que fue comunicado telefónicamente con el ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, parte demandada, imponiéndole este la citación personal.-
En fecha 21 de octubre de 2.022, comparecen las abogadas en ejercicio ANGELA J. MALAVE M. y KISSE ORTA TRINITARIO, presentando poder notariado del ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, parte demandada.-
En fecha 07 de noviembre del 2.022, las apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio ANGELA J. MALAVE M. y KISSE ORTA TRINITARIO, presentan escrito contentivo de cuestión previa, reconvención y contestación de la demandada, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa de la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía en concordancia con los artículos 30, 31, 32, 33, 36 ejusdem, en los siguientes términos: Ciudadana Juez tal y como se desprende en las actas procesales la parte demandante señala que los cánones están fijados en TRECIENTOS DOLARES AMRICANOS (USD 300,oo) y que nuestro mandante ha dejado de cancelar los cánones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero a Julio 2022, ambos meses inclusive y alegan que nuestro mandante adeuda los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2022, situación que es falsa ya que nuestro mandante ya cancelo hasta el mes de septiembre del año 2022 aunado a que también cancelo condominio y otros gastos extraordinarios, tal y como lo anexaremos y demostraremos a través de bauchers, y transferencias realizadas, es decir, que según lo alegado por la parte demandante, nuestro mandante les debe MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANO, (USD$1.800,oo) más pagos de condominio, los cuales no se precisan y que son necesarios considerar para determinar la cuantía real, verdadera y correcta de la presente demanda. Nos llama poderosamente la atención que en su narrativa el demandante alega el valor de lo que supuestamente adeuda nuestro representado y en la parte infine de dicha escrito de demanda, estableció a MANUSCRITO tanto en letras como en números, UNA CUANTIA O VALOR DE LA DEMANDA DE CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS.180,oo) situación INCONGRUENTE la cual, consta en el folio 03, monto que no corresponde ni siquiera al canon de un mes de arrendamiento de al menos un local comercial, objeto de la presente demanda de corte ambivalente y ambigua, que por motivo de desalojo le interpusieron a nuestro representado prendiéndole violentar una vez más, derechos y garantías de carácter supra legal y/o Constitucional. (...) Para la fecha en la que se introdujo esta demanda el valor de la unidad tributaria era de CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs.0,40) según lo establecido en el Articulo 1° de la Providencia Administrativa mediante la cual se Reajusta el Valor de la Unidad Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Numero 42.359 del 20 de abril de 2022, expresando textualmente así: “se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLIVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40).” (Cursivas Nuestras) Por tanto, al momento de la introducción de la presente causa los Tribunales de Municipio pueden conocer válidamente asuntos que no excedan las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000UT), a un valor de CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs.0,40) cada Unidad Tributaria, dando un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) como límite máximo. (...) (Folios 123 al 126 y su vuelto de la pieza N°1 del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2.022, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicio SOPHY AMUNDARAY y RUBIMAR SANTIAGO RANGEL, a los fines de presentar contestación a la cuestión previa, de la siguiente manera:
“(...) estando en el lapso legal para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, la Sociedad Mercantil OPTICA BASULTO MATURÍN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Febrero del año 2.011, bajo el N° 63, Tomo 7-A RM; y la representa el ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.339.000, procedemos a contestarla de la siguiente manera: CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA. En una confusa argumentación por la cantidad de situaciones traídas a colación por la demandada, que no tienen relación con la alegación de esta cuestión previa (...) En conocimiento de la norma antes transcrita y de la forma cómo debe decidir el Juez, solo pretendemos, sin traer nuevos elementos resaltar los elementos que cursan en autos para proponer a la Ciudadana Jueza que las considere: 1.- No se trata de una demanda de cobro de cánones de arrendamiento, que según lo ha determinado la Jurisprudencia sería incompatible con la demanda de desalojo. Se trata de una demanda de DESALOJO, la cual no es apreciable en su valor según las reglas de los artículos 30 al 36, sino según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (...) Por tanto, ciudadana Jueza, al no estar determinado el monto o valor de lo demandado, lo procedente es estimarlo tal como se hizo en la demanda y en todo caso en la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 antes trascrito la parte demandada podría impugnarla, dando sus razones y el Juez resolver con apego a la norma mencionada, por lo que jamás debió plantearse la incompetencia del Tribunal. Todo esto, hace improcedente que se declare la incompetencia de este Tribunal, quien debe conservarla y así pido sea decidido, de acuerdo a los datos que existen en autos.(Folios 22 al 23 de la pieza N° 2 del presente expediente).-
Así las cosas y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Es de advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas, el Juez debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, como es el presente caso de la incompetencia.-
Por ello, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° lo siguiente: "...1° La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”.-
En atención a lo anteriormente señalado la incompetencia del Juez, puede plantarse como cuestión previa, pero sí se trata de asuntos atinentes al orden público, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso. En el caso de marras la incompetencia es planteada por el valor de la demanda.-
El autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, que la competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa y al PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el órgano competente, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.-
Por su parte el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Es decir, el Tribunal debe admitir la demanda tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley, y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.-
Ahora bien, del examen de las actas se constata que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), estimación que efectúo conforme a lo contemplado en el artículo 38 de nuestra Ley Adjetiva, que establece que "Cuando el valor de cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará"; por su parte la representación judicial de la parte demandada propuso la cuestión de incompetencia por la cuantía alegando, cito: "Ciudadana Juez tal y como se desprende en las actas procesales la parte demandante señala que los cánones están fijados en TRECIENTOS DOLARES AMRICANOS (USD 300,oo) y que nuestro mandante ha dejado de cancelar los cánones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero a Julio 2022, ambos meses inclusive y alegan que nuestro mandante adeuda los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2022, situación que es falsa ya que nuestro mandante ya cancelo hasta el mes de septiembre del año 2022 aunado a que también cancelo condominio y otros gastos extraordinarios, tal y como lo anexaremos y demostraremos a través de bauchers, y transferencias realizadas, es decir, que según lo alegado por la parte demandante, nuestro mandante les debe MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANO, (USD$1.800,oo) más pagos de condominio, los cuales no se precisan y que son necesarios considerar para determinar la cuantía real, verdadera y correcta de la presente demanda".-
Observándose de lo anteriormente expuesto que la parte actora ha estimado su pretensión de DESALOJO conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su naturaleza no es el pago de los supuestos cánones de arrendamientos pendientes, sino la posible desocupación del bien si se comprobare que el demandado incurrió en alguna de las causales previstas en el Ley correspondiente. En consecuencia, si la parte demandada no está de acuerdo en la estimación de la demanda, la ley le concede otros medios de ataque para que la cuestión relativa al valor de la cosa pase a formar parte del tema litigioso. En razón a ello, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: IMPROCEDENTE la cuestiones previas 1° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CANELON
Siendo las 2:41 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CANELON
Expediente N°: 12.999
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