República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos MARITZA MERCEDES RAMOS VILLAFRANCA y JESUS BLADIMIR SALAZAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.249.657 y V-15.515.326 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARITZA MERCEDES RAMOS: ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.971.358, según consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 22 de noviembre de 2.021, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 76, folios 14 hasta el 16.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YOLEXI BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.781.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.323 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 13.032.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de noviembre de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: MARITZA MERCEDES RAMOS VILLAFRANCA representada por el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ROCCA y JESUS BLADIMIR SALAZAR FERNANDEZ, supra identificados, lo siguiente:”... Ciudadano Juez (a) en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.000, contrajimos matrimonio ante la unidad de registro, Municipio civil de la Parroquia Pozuelos Sotillo estado Anzoátegui, (...) PETITORIO POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y EL DERECHO ANTERIORMENTE INVOCADO, Nosotros MARITZA MERCEDES RAMOS VILLAFRANCA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.657 representada por el ciudadano JOSE ALBERTO RODIGUEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.358, según consta en instrumento poder, debidamente registrado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, en fecha 22 de Noviembre de 2.021 N° 5, Tomo 76, Folios 14 hasta el 16, y JESUS BLADIMIR SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.326, solicitamos muy respetuosamente ciudadana jueza, una vez cumplidos los extremos de legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento (...).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que el poder otorgado por la ciudadana MARITZA MERCEDES RAMOS VILLAFRANCA al ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.971.358 y de este domicilio, no cumple con los requerimientos establecido en la jurisprudencia patria, para intentar este tipo de acciones a propósito de lo siguiente, se cita extracto del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, por la ciudadana MARITZA MERCEDES RAMOS VILLAFRANCA, ut supra identificada, para una mayor ilustración: "... Confiero PODER GENERAL amplio y suficiente al ciudadano: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.971.358 y de este domicilio para que me represente, interponga, conteste y administre, sostenga y defienda mis derechos e intereses como si fuese yo misma, en todo lo referente a la demanda de divorcio contra el ciudadano: JESUS BLADIMIR SALAZAR FERNANDEZ (...)". Claramente se evidencia que no se especifica ni fundamenta el tipo de divorcio a interponer, observando quien suscribe, que expresamente se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 02-06-2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal....”


Ahora bien, comprobada como ha quedado la insuficiencia para actuar de el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.971.358 y de este domicilio en el presente juicio, a través del poder general de representación consignado en autos, esta Sentenciadora concluye que la demanda presentada es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos MARITZA MERCEDES RAMOS VILLAFRANCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.657 representada por el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.971.358, y el ciudadano JESUS BLADIMIR SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.326.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON.


Siendo las 8:58 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON.




EXP Nº: 13.032
ABG. NRR/da.-