REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 11 DE NOVIEMBRE DE 2022.
212° y 163°
Exp. N° 5.366-2022.-
DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 actuando en representación de la ciudadana YRALHU COROMOTO RAMÍREZ DEFFITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.156, según documento Poder otorgado en fecha 16 de Febrero del año 2022 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas anotado bajo el N° 63, Tomo 9, Folios 190 hasta el 192.
DEMANDADO: LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.140.615, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.289.074 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.990.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha siete (07) de octubre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 actuando en representación de la ciudadana YRALHU COROMOTO RAMÍREZ DEFFITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.156, según documento Poder otorgado en fecha 16 de Febrero del año 2022 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas anotado bajo el N° 63, Tomo 9, Folios 190 hasta el 192 contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.140.615 y de este domicilio.
Alegó la parte demandante que:
“en fecha 26-11-2021, el ciudadano Luís Alejandro LLovera Lima (…) vendió a través de un documento privado a la ciudadana Yralhu Coromoto Ramírez Deffitt, supra identificada un inmueble de su propiedad ubicado en la intersección de la Calle Arriojas (hoy Calle 13) con la Avenida Rivas (hoy Carrera 3) de la ciudad de Maturín, estado Monagas con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (113,12 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con Calle Rivas, hoy Carrera 3, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); Sur: Con casa que es o fue de la familia Peñaloza en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts); Este: Con Calle Arriojas, hoy Calle 13 en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Rausseo en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) y quiebre de cuatro metros(4 mts) y seis metros (6 mts) que dan doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts). Y está registrada por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Siete (7) de Abril del año 2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7493 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (…) es por ello que ocurro ante su competente autoridad para que el ciudadano Luís Alejandro LLovera Lima (…) reconozca en su contenido y firma la venta del inmueble que firmó por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 1364 del Código Civil. Acompaño marcado “B” documento privado firmado por el demandado Luís Alejandro LLovera Lima, para que lo reconozca en su contenido y firma. En vista de que el documento que se presenta para su reconocimiento de contenido y firma representa un riesgo que el vendedor pueda venderlo o hipotecarlo para incumplir con su obligación con la compradora y en vista de que se ha negado varias veces a firmar por ante el registro subalterno del primer circuito, es por lo que solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de Monagas en fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016); quedando inscrito bajo el N° 2016.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7493 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. (…) Solicitamos la citación del demandado, se realice en la calle 2, Casa N° 59-E, Urbanización Las Carolinas, Maturín Estado Monagas. Estimamos la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00)…”
En fecha 11 de Octubre de 2022, se dictó auto dándole entrada el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 actuando en representación de la ciudadana YRALHU COROMOTO RAMÍREZ DEFFITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.156 contra el ciudadano Luís Alejandro LLovera Lima, dictándose despacho saneador a los fines de que el demandante de autos consigne documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de Monagas en fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016); quedando inscrito bajo el N° 2016.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7493 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, a que hace referencia en el libelo de la demanda, por ser este un requisito indispensable al momento de introducirla misma. Así mismo, se le solicitó corrija la superficie del inmueble en el libelo, por cuanto lo correcto, al señalar la medida debería ser: CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (113,12 M2), concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que presente nuevo escrito y consigne el documento señalado (folio 09).
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, Apoderado Judicial de la parte actora, con la finalidad de consignar copia simple con vista al original de documento registrado en el Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de Monagas en fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016); inscrito bajo el N° 2016-279 matriculado con el N° 386.14.7.10.7493 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016; así mismo, aclaró que la superficie que se ordenó corregir en auto de fecha 11-10-2022, está anotada de esa misma forma en documento registrado (folio 10 al 17).
En fecha 20 de Octubre del 2022, se dictó auto, admitiendo demanda y sus recaudos librándose Boleta de Citación a la parte demandada (folio 18 y 19).
En fecha 25 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, actuando con el carácter acreditado en autos, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto fijando oportunidad para la citación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, titular de la cedula de identidad N° 20.140.615 (folio 21).
En fecha 02 de Noviembre se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, parte demandada en el presente expediente, asistido por el Abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.990 con la finalidad de, darse por citado en la presente causa y a la vez, reconocer en su contenido y firma el documento firmado por él, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, renunciando al lapso de comparecencia y solicitando sea homologado para su posterior registro por ante el registro mobiliario competente (folio 22).
MOTIVACION
En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada por Luís Alejandro LLovera Lima a través de un documento privado a la ciudadana Yralhu Coromoto Ramírez Deffitt, supra identificada un inmueble de su propiedad ubicado en la intersección de la Calle Arriojas (hoy Calle 13) con la Avenida Rivas (hoy Carrera 3) de la ciudad de Maturín, estado Monagas con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (113,12 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con Calle Rivas, hoy Carrera 3, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); Sur: Con casa que es o fue de la familia Peñaloza en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts); Este: Con Calle Arriojas, hoy Calle 13 en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Rausseo en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) y quiebre de cuatro metros(4 mts) y seis metros (6 mts) que dan doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 1364 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia, la ley, como prueba escrita la cual por naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conforme con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando que la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendido en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por l incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efecto solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.-En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que contrae el articulo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados:
1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 del C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 del C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte ante quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso), pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice , quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento ejercer todas las defensas previstas en la ley, culminando con una sentencia que declare sin lugar o con lugar y en caso tal, declarar como reconocido el documento.
Es así que presentado el documento privado incidentalmente o la demanda por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario. Y finalmente, en caso de no presentarse el demandado a contestar la demanda, se tendrá igualmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento en contenido y firma, acompañado del instrumento de la acción. Observa quien aquí decide, que fijada la oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, la misma se presentó voluntariamente alegando que: se da por citado en la presente causa y a la vez, reconoce en su contenido y firma el documento firmado por él y la parte demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dijo que renuncia al lapso de comparecencia y solicitó sea homologado la presente diligencia, para su posterior registro por ante el registro mobiliario competente.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para que los justiciables obtengan con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos. Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció mediante diligencia, en su contenido y firma el instrumento privado que se le presenta, como emanado y firmado por él, y reconoció haber realizado tal venta a la parte demandante ciudadana YRALHU COROMOTO RAMÍREZ DEFFITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.156, en los términos señalados en el documento, esto es, donde el ciudadano LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.140.615, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un terreno y la casa encima del mismo, ubicada en la intersección de la Calle Arriojas (hoy Calle 13) con la Avenida Rivas (hoy Carrera 3) de Maturín, que tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (113,12 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con Calle Rivas, hoy Carrera 3, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); Sur: Con casa que es o fue de la familia Peñaloza en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts); Este: Con Calle Arriojas, hoy Calle 13 en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Rausseo en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) y quiebre de cuatro metros(4 mts) y seis metros (6 mts) que dan doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), que le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha Siete (7) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016); quedando inscrito bajo el N° 2016.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7493 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y declaró haber recibido de la compradora, a su entera y cabal satisfacción, a través de Cheque N° 30750068 del Banco Bicentenario y la ciudadana YRALHU COROMOTO RAMÍREZ DEFFITT, supra identificada declara que acepta la presente venta que se le hace en todas y cada una de sus partes; dicho documento riela al folio seis (6) presente asunto; por lo que este tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal como se dictaminará en el dispositivo del fallo, Y así decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 actuando en representación de la ciudadana YRALHU COROMOTO RAMÍREZ DEFFITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.156 en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.140.615, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado del ciudadano LUÍS ALEJANDRO LLOVERA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.140.615, en su condición de vendedor, inserto en el folio seis (6) del presente expediente. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
AC/CM/mcbc
Exp. N° 5.366-2022.-
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