REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 29 DE OCTUBRE DE 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 00899
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTES: EGDY ISIDORA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GIOVANNY RAMON GUEVARA AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.552 y V-9.902.139 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano WILLIAM JOSE UTRERA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.883.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.877 y de este domicilio
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 17/11/2022, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los Ciudadanos EGDY ISIDORA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GIOVANNY RAMON GUEVARA AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.552 y V-9.902.139 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE UTRERA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.883.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.877 y de este domicilio, dándole entrada en fecha 18 de Noviembre de 2022 e instando a la parte interesada a consignar mediante diligencia los documentos originales de los bienes a los cuales hacen mención.
II
MOTIVA
A los efectos de pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente: “…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sancionan..., constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. En este sentido cabe observar que el impulso procesal es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda.
El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente: “…el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...".
Así las cosas, conceptualizando Despacho saneador, también conocido como Despacho saneador aplicado “In Limine Litis” qué, de acuerdo a la sentencia nro. 469 de fecha 02 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste tiene como objeto vigilar y erradicar las impurezas que afecten el desarrollo del proceso, atendiendo a los principios de celeridad procesal y economía procesal. Reconociendo la ardua labor del Juez al actuar como un supervisor del escrito libelar, de resguardar que éste no atente contra la moral y las buenas costumbres o no sea contrario a la ley y el orden público, puesto que si bien lo que se pretende es una pronta respuesta a la pretensión incoada ante su autoridad, siempre teniendo éste en cuenta la prohibición de suplir defensas a las partes, en el sentido de no poder atender y sugerir a la parte actora o a la parte demandada la alegación de nuevos conceptos que desvían la finalidad intrínseca del despacho saneador de apertura, la cual es, corregir vicios que se han evidenciado en el escrito libelar.
En fecha 18 de Noviembre del año en curso, mediante auto se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia los Documentos Originales de los bienes a los cuales hacen mención. En este sentido dispone La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, así mismo dispone el artículo 257 ejusdem lo siguiente “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, en este orden de ideas establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener el escrito de demanda, en cuyo contenido establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducidos, los cuales deberán producirse con el libelo,...”, de lo antes transcrito se evidencia que constituye requisito sine quanom presentar todos los recaudos necesarios para tramitar la presente demanda, no habiendo la parte interesada consignado lo requerido por este Tribunal mediante Despacho Saneador es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 ejusdem considera quien aquí decide que la presente demanda no debe ser admitida Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos RODRIGUEZ Y GIOVANNY RAMON GUEVARA AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.552 y V-9.902.139 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE UTRERA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.883.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.877 y de este domicilio. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Dado, Firmado y sellado en la Sala de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. N° 00899
MM/AR
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