REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2022
212º y 162º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005128
SOLICITANTES:
Ciudadanos ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.475.475 y V-5.570.432, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES:
TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.658.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-005128
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2022, por los Ciudadanos ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.475.475 y V-5.570.432, respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.658; quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 1973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, según se evidencia en acta Nº 93, del Año 1953, Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Urbanismo Ciudad Tiuna, Sector Bielorruso Ezequiel Zamora, Torre 28, Piso 9, N° 9C, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) mayores de edad hijos y adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12 de agosto de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A.
Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de octubre de 2022; se dejo constancia de haber librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 26 de octubre de 2022, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 28 de octubre de 2022; se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA; Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Publico. Señalando que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 93 de fecha 10 de febrero de 1953, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 113 de fecha 30 de enero de 1974, emanada por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, de la cual se desprende que la ciudadana ANA YSABEL SORIANO MENDOZA, es hija de los cónyuges ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 501 de fecha 13 de mayo de 1975, emanada por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, de la cual se desprende que el ciudadano DALTON JOSE SORIANO MENDOZA, es hijo de los cónyuges ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando
demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 375 de fecha 13 de marzo de 1986, emanada por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, de la cual se desprende que la ciudadana DALIANA ALEJANDRA SORIANO MENDOZA, es hija de los cónyuges ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Documento de Identificación de los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 10 de febrero de 1953, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, según se evidencia en acta Nº 93, del Año 1953, del libro de Registro
Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA GONZALEZ y DALTON ALEJANDRO SORIANO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 10 de agosto de 1973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, según se evidencia en acta Nº 93, del Año 1953, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Vargas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 04 de noviembre de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:53 de la tarde, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
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