REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de noviembre de 2022

212º y 163º

SOLICITANTE: TRINO ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 3.414.431.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 148.046.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070,
693 y 446 de fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-001507.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud, presentada mediante escrito por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos, en fecha 18 de marzo de 2022, por el ciudadano TRINO
ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 3.414.431, debidamente asistido por la profesional del derecho DANIELA
CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 148.046, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de
2022, mediante el cual solicita el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las
Sentencias Nros. 1070, 693 y 446 de fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015 y
15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:

“…Durante los primeros años de nuestro matrimonio, la relación
se desenvolvía de forma natural y amorosa, basada en el cariño y el
respeto mutuo. Sin embargo, al pasar de los años, las características de
cada una nuestras personalidades fueron evolucionando de tal forma que
en la actualidad las mismas no son compatibles, evitando de esta forma
mantener una vida en común armoniosa. Consecuentemente,
comenzaron a seguir desavenencias que imposibilitaron la vida en
común entre nosotros…”
Alega el solicitante que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito
Capital), en fecha 05 de mayo de 1973, según consta en Acta Nº 54, Folio 54, del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Por otra parte, manifestó el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon
cuatro hijos que tienen por nombres: ADRIANA LUISA ZAPATA HILLER, EVELYN
ANTONIA ZAPATA HILLER, ANTONIO MARIA ZAPATA HILLER y CAROLINA ZAPATA
HILLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-

11.310.961, V- 14.351.612, V- 16.027.483 y V.- 19.563.449, respectivamente. Asimismo,
señalo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Quinta El 13, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito
Capital.
En fecha 05 de abril de 2022, este tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a
consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, así como de las Actas de Nacimiento de
los ciudadanos ADRIANA LUISA ZAPATA HILLER, EVELYN ANTONIA ZAPATA HILLER,
ANTONIO MARIA ZAPATA HILLER Y CAROLINA ZAPATA HILLER, junto con copia de las
cédulas de identidad de los mismos.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho DANIELA
CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 148.046, apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigno recaudos
y dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 05 de abril de 2022.
En fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente
solicitud, y ordeno la notificación de la ciudadana EVELIN ESTHER HILLER FRIAS,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.582, y al Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 27 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Publico.
En fecha 01 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho DANIELA
CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 148.046, apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó
fotostatos a fin de notificar a la Vindicta Pública y de la ciudadana EVELIN ESTHER HILLER
FRIAS, antes identificada; siendo libradas dichas boletas mediante nota de secretaria de
fecha 08 de julio de 2022.
En fecha 13 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho DANIELA
CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 148.046, apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito se
practicara la notificación via telemática a la ciudadana EVELIN ESTHER HILLER FRIAS,
antes identificada.
En fecha 21 de julio de 2022, este Juzgado mediante auto hizo saber a la
apoderada judicial del solicitante que, mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de
2022, se libró Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público y a la
ciudadana Evelyn Esther Hiller Frias, sin que conste en autos sus resultas, motivo por el
cual se insto al solicitante a impulsar la notificación personal de la ciudadana antes
identificada.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Orlando Jiménez, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida
a la ciudadana Evelyn Esther Hiller Frias, plenamente identificada en autos, sin firmar,
dejando constancia que se le hizo imposible encontrar a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho DANIELA
CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 148.046, apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito a este
Juzgado se sirva oficiar al Servicio Administrativo De Identificación Migración, Y Extranjería
(S.A.I.M.E.), a los fines que sirva suministrar movimientos migratorios que aparezcan
registrados en los archivos de esa dependencia, de la ciudadana EVELYN ESTHER HILLER
FRIAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Ricardo Gallegos, adscrito
a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado mediante auto hizo saber a la parte
solicitante que no constaba en autos que la ciudadana EVELYN ESTHER HILLER FRIAS,
plenamente identificada en autos, se encuentre fuera del país, motivo por el cual este
Juzgado acorfo librar oficio al Servicio Administrativo De Identificación Migración, Y
Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que sirva suministrar movimientos migratorios que
aparezcan registrados en los archivos de esa dependencia, asimismo, se designo como
correo especial a la profesional del derecho DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.046, apoderada judicial
del solicitante, a los fines de que hacer entrega del oficio y hacer retiro de las resultas. En
esta misma fecha se libro el oficio acordado.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio
fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las
Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano TRINO
ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.414.431
debidamente asistido por la profesional del derecho DANIELA CAROLINA MARQUEZ
GARCIA., en su condición de Abogado Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo la matricula N° 148.046, y revisados los recaudos que le acompañan, esta
Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que
encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los
requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN
que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva Firme.”

-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54 de fecha 05 de mayo de 1973,
expedida por el por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria
del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) ,
correspondiente a los ciudadanos TRINO ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ y
EVELIN ESTHER HILLER FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas de identidad Nros. NV- 3.414.431 y V- 3.977.582, respectivamente, de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TRINO ALBERTO ZAPATA
HERNANDEZ, EVELIN ESTHER HILLER FRIAS, ADRIANA LUISA ZAPATA
HILLER, EVELYN ANTONIA ZAPATA HILLER, ANTONIO MARIA ZAPATA
HILLER y CAROLINA ZAPATA HILLER venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 3.414.431, V- 3.977.582, V- 11.310.961, V-
14.351.612, V- 16.027.483 y V.- 19.563.449, respectivamente. Instrumentos a los
cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copias de las Actas de Nacimiento Nros. 797, 263, 1895, de fechas 05 de mayo de
1982, 08 de febrero de 1984 y 28 de agosto de 1990, emanadas de la Oficina
Principal del Registro Público del Distrito Federal, Primera Autoridad Civil de la
Parroquia Candelaria y Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega,
correspondientes a los ciudadanos ADRIANA LUISA ZAPATA HILLER, EVELYN
ANTONIA ZAPATA HILLER, ANTONIO MARIA ZAPATA HILLER y CAROLINA
ZAPATA HILLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 11.310.961, V- 14.351.612, V- 16.027.483 y V.- 19.563.449,
respectivamente, Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

-IV-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del
Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 05 de mayo de
1973, según consta en Acta Nº 54, Folio 54, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se

alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
“… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-

-V-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, 693 y 446 de fechas 09 de diciembre de
2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano TRINO
ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 3.414.431, debidamente asistido por la profesional del derecho DANIELA
CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 148.046. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con la
ciudadana EVELIN ESTHER HILLER FRIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad
N° V- 3.977.582, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del
Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 05 de mayo de
1973, según consta en Acta Nº 54, Folio 54, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas, 14 de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.-