REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º
SOLICITANTE: GENESIS DESIREE RINCONES QUIJADA y CARL LUIS TORRES
CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
24.749.816 y V.- 20.638.749, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARTHA YUSLEIBY MAYOR
TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.887.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 446 de
fecha 15 de mayo de 2014, 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de
diciembre 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-002993.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud en fecha 19 de mayo de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, y recibido en físico por este
Juzgado el 01 de junio del año en curso, por los ciudadanos GENESIS DESIREE
RINCONES QUIJADA y CARL LUIS TORRES CALVO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.749.816 y V.- 20.638.749, respectivamente,
asistidos por la profesional del derecho MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.887, consignando en esa misma
fecha Poder Apud Acta en la persona de la profesional del derecho antes identificada; en la
misma fundamenta la representación judicial de los solicitantes el DIVORCIO 185 del Código
Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de
fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, manifestando lo siguiente:
“…Motivado a una serie de problemas e inconvenientes
personales que se suscitaron entre nosotros, los cuales crearon una
notable infelicidad para ambos e hicieron imposible la continuación de la
vida en común, es por lo cual determinamos separarnos de hecho en
fecha 12 de julio del año 2019, habiendo por tanto ruptura prolongada de
nuestra vida en común, ya que establecimos domicilios diferentes… ”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de septiembre de
2018, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador,
según consta en Acta Nº 236, del Libro de Matrimonios llevado por dicha autoridad civil.
Señalan los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que
liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Carretera principal de El Junquito, Km. 5, casa N° 45, Parroquia El Junquito, Municipio
Libertador, Caracas, Distrito Capital.”
En fecha 03 de junio de 2022, este tribunal acordó la entrada y dictó auto instando a
la parte interesada a indicar si durante su unión conyugal procrearon hijos.
La representación judicial de los solicitantes, en fecha 21 de junio de 2022, dio
cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de junio del mismo año,
indicando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 30 de junio de 2022, admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de
Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, la
apoderada judicial consigno fotostato de su credencial como Abogado.
La profesional del derecho Martha Mayor, en fecha 06 de julio de 2022, quien
mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar a la Vindicta Pública; siendo
librada la respectiva boleta mediante nota de secretaria de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
Compareció el profesional del derecho JOHANGEL LUGO REINALES, en su
carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Analizadas como han sido las actas
que conforman la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del
Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015,
446 de fecha 15/05/2014, emanadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, formulada por los ciudadanos GENESIS DESIREE RINCONES QUIJADA y CARL
LUIS TORRES CALVO. (…) esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo
alegado en el escrito de solicitud (…) evidenciándose que la presente causa cumple con los
requisitos exigidos por la ley (…) quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y
la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme …“
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 236, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia El Paraíso, de fecha 22 de septiembre de 2018, correspondiente a los
ciudadanos GENESIS DESIREE RINCONES QUIJADA y CARL LUIS TORRES
CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 24.749.816 y V.- 20.638.749, respectivamente, de la cual se desprende
claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GENESIS DESIREE
RINCONES QUIJADA y CARL LUIS TORRES CALVO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.749.816 y V.- 20.638.749,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
-IV-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 22 de septiembre de 2018, por ante el Registro Civil de la
Parroquia El Paraíso, de fecha 22 de septiembre de 2018, según consta en Acta Nº 236.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento
de contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado
de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del
2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera
de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de
2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional,
estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al
contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento
debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión
de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar
las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde
el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán
en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se
patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el
establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede
conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión
de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el
vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio,
con motivo de su celebración mediante documento público (…).”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a
través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de
la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala
Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que
se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
“…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de
modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno
de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la
producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la
sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de
regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica
social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha
dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre
debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del
Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé
el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos GENESIS DESIREE
RINCONES QUIJADA y CARL LUIS TORRES CALVO, ampliamente identificados en autos,
de querer poner fin al vínculo matrimonial existente entre ambos, y esa manifestación de
voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a
cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye
a su crecimiento como personas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de fecha 02
de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la profesional del derecho
MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 136.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
GENESIS DESIREE RINCONES QUIJADA y CARL LUIS TORRES CALVO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.749.816 y V.-
20.638.749, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta. En consecuencia, se
declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos, en fecha 22 de septiembre de
2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, según consta en Acta Nº 236, por
dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas, 14 de noviembre de 2022.Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP
Exp. NºAP31-F-S-2022-002993
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