REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre de 2022.-

212º y 163º

SOLICITANTE: LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad N° V- 16.263.620.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-005005.
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana
LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V- 16.263.620, debidamente asistida por profesional del derecho PEDRO JULIO
COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.177,
presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en fecha 04 de agosto de 2022, y
recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2022, en virtud de la
distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto
a la parte solicitante a consignar Autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho PEDRO JULIO
COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.177, en
representación de la ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.263.620, quien manifestó lo siguiente:
“…lamentablemente no pudimos dar con el paradero de esta persona, ni tampoco pudimos ubicar
el sitio de la empresa que está registrada como dueña del terreno…”
En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, se
ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 04 de octubre de 2022, comparecieron los ciudadanos ANGEL NATALIO
ROMERO JAIMES, y DORIELYS JOSSERY LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.265.915 y V.- 18.461.884,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano ANGEL NATALIO ROMERO JAIMES:
“… PRIMERA: Pregunta: Si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación desde
hace mucho tiempo a la ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO. Respuesta:
Si la conozco desde hace más de veinte (20) años, vivimos cerca. Es todo; SEGUNDA:
Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de la ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ
GUERRERO, saben y les consta que a sus solas expensas construyo las bienhechuría antes
descrita. Respuesta: Si se y me consta que a sus solas expensas construyó su casa. Es
todo; TERCERA: Pregunta: Si igual sabe y le consta la ubicación de la vivienda así como su
composición y característica. Respuesta: Si, se y me consta porque vivimos en el mismo
sector somos vecinos. Es todo; CUARTA: Pregunta: Si sabe y le consta que invirtió la
cantidad de CUTROCIENTOS CINCUENTA (450.000,00) MIL BOLIVARES. Respuesta: Si
se y me consta que ella invirtió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares
(450.000.00 Bs), en la construcción de su casa. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana DORIELYS JOSSERY LEGON:

“… PRIMERA: Pregunta: Si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación desde
hace mucho tiempo a la ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO. Respuesta:
Si, si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años
aproximadamente, somos vecina. Es todo; SEGUNDA: SEGUNDA: Pregunta: Si por ese
conocimiento que tienen de la ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO, saben
y les consta que a sus solas expensas construyo las bienhechuría antes descrita.
Respuesta: Si, si me consta que con sus expensas construyo su casa. Es todo; TERCERA:
Pregunta: Si igual sabe y le consta la ubicación de la vivienda así como su composición y
característica. Respuesta: Si, si se y me consta, su ubicación porque somos vecinas. Es
todo; CUARTA: Pregunta: Si sabe y le consta que invirtió la cantidad de CUTROCIENTOS
CINCUENTA (450.000,00) MIL BOLIVARES. Respuesta: Si, si me consta que invirtió esa
cantidad de dinero descrita en la solicitud. Es todo…”
-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de la solicitante ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ
GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
16.263.620. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Constancia de Residencia, en Original emanada de la Comuna Socialista “PEDRO
CAMEJO 2020”, Consejo Comunal “CALLE EL PADRE”, quienes dan fe que la
ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V- 16.263.620, que desde hace 08 meses reside en la
siguiente dirección: “… Barrio Santa Ana. Carapita- Antimano…”. En consecuencia este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Registro de Información Fiscal (Rif), Nº V162636207, correspondiente a la ciudadana
LISBETH ROCIO MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V-16.263.620. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de
la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDIA DE CARACAS, signado
bajo el N° CT-15719/2022, de fecha 20 de julio de 2022, del cual se desprende que el
terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad de INVERSIONES SAN
JUAN C.A; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDIA DE CARACAS. Ante tal instrumento observa
esta Juzgadora que es un documento emanado de la DIRECCION DE CATASTRO,
razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales
documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que
constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y
documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba
en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada
prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos ANGEL NATALIO ROMERO JAIMES, y
DORIELYS JOSSERY LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.265.915 y V.- 18.461.884,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y
les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en
la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la
aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital
aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de
la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de
la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este
mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las
facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el
solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón
fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los
hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud,
no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo
sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán
estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo
caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el
Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni

aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que
se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias
destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de
los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la
apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución
y la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…. ante usted acudimos a los fines de exponer: en un terreno ubicado en el barrio Santa
Ana calle el padre, sector el trio casa Nº376-1, código catastral Nº 01-01-02-U01-01-040, de la
parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital de propiedad privada según oficio
emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Caracas que se anexa “A” registrado bajo
el Nº de tramite CT-15719/2022, efectuada la investigación documental y cartografía respectiva
se constató que el propietario es Inversiones San Juan A.C. según se desprende de documento
protocolizado ante el Registro Inmobiliario 3º del Municipio Libertador bajo el Nº 19, Tomo 01
Protocolo 3º de fecha 02 de Enero de 1966, en dicho terreno se ha construido una bienhechuría
que esta dividida de la siguiente manera: primer piso, entrada independiente, dos puertas de
hierro, un (1) balcón, dos ventanas de rejillas con hojas de hierro, piso de granito, paredes
frisadas, columnas de concreto, techo de platabanda, empotramiento de aguas blancas y
servidas, instalación de luz eléctrica, cuenta con un pasillo, un (1) comedor, una (1) cocina, una
(1) sala de estar, un (1) baño con cerámicas, dos (2) habitaciones, y un (1) lavandero. Segundo
piso: escaleras de concreto, puertas de hierro, piso de cemento, sala de estar, paredes frisadas,
dos (2) habitaciones, un (1) tipo estudio, un baño, empotramiento de aguas blancas y servidas,
instalación de luz eléctrica con su respectivo techo de zinc. La vivienda como tal mide 10 mts de
ancho por 14 mts de largo, aproximadamente y la misma esta alinderada de la siguiente manera:
NORTE: con CALLE EL PADRE, SUR: con casa que fue o que es de la ciudadana MARIA
PINTO, ESTE con casa que fue o que es del ciudadano CARLOS CESAR, OESTE con casa que
fue o que es del ciudadano FRANCISCO GUERRERO, la vivienda descrita fue construida con
dinero de mi propio peculio y en ella invertí la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA
(450.000.00) MIL BOLIVARS, desde el año (2005)…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico
que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que
quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión
o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente
de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título
supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la
declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos
alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a
tenor de lo dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal
declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho

de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se
exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre las BIENHECHURÍAS a
las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana LISBETH ROCIO MARQUEZ
GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.263.620,
sobre las bienhechurías adquiridas “…en un terreno ubicado en el barrio Santa Ana calle el
padre, sector el trio casa Nº376-1, código catastral Nº 01-01-02-U01-01-040, de la parroquia
Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital de propiedad privada según oficio emanado de
la dirección de catastro de la Alcaldía de Caracas que se anexa “A” registrado bajo el Nº de
tramite CT-15719/2022, de fecha 20 de julio de 2022…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa
cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto
que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos
mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala
del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 04 de agosto de 2022-. Años:
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany.
Exp. AP31-F-S-2022-5005.