REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de noviembre de 2022-

212º y 163º

SOLICITANTE: FRANCYS GUILLERMINA SALVANY BORGES y MIGUEL ANGEL DIB
BERTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
6.915.149 y V.- 6.914.203, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YUNELLYS ELENA ANDRADE
MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de
fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-001613.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud, presentada mediante escrito por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos, en fecha 22 de marzo de 2022, por la profesional del
derecho YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 222.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos FRANCYS GUILLERMINA SALVANY BORGES y MIGUEL ANGEL DIB
BERTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-
6.915.149 y V.- 6.914.203, respectivamente, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual solicita el DIVORCIO 185 del
Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo
siguiente:

“…Es el caso, que al inicio de su unión todo se desarrollaba con
sentimiento, amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero
rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de
comunicación e incompatibilidad de carácter surgidas entre las partes,
haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto
entre ellos, razón por la cual de mutuo acuerdo tomaron la decisión de
separarse en fecha 15 de mayo de 2018…”
Alega la representación judicial de los solicitantes que contrajeron matrimonio por
ante el Juzgado Sexto de Municipio, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según
consta en Acta Nº 77, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil. Asimismo,
señalo solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por
nombres: SILVIA VALENTINA DIP SALVANY y NICOLE ANDREA DIB SALVANY,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 30.062.937 y
V.- 20.800.466, respectivamente.

Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 3 Edificio 2 piso 6 apartamento 605
Casalta 2, Propatria, Parroquia Sucre Distrito Capital.
En fecha 10 de mayo de 2022, este tribunal mediante nota de secretaria dejo
constancia de haber realizado llamada telefónica a la profesional del derecho YUNELLYS
ANDRADE MORA, al número suministrado por ella en la planilla de consignación (0412)
5412571, sin ser atendida dicha llamada. A fin de hacer de su conocimiento debía
comparecer por ante la sede de este Despacho y consignar escrito de asunto nuevo sin
tachadura ni enmendadura.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto hace saber a la
profesional del derecho YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.137, apoderada judicial de los solicitantes, que en
el escrito de solicitud contiene tachadura y enmendadura, instando a la referida profesional
del derecho a subsanar dicho error y consignar escrito sin enmendadura dirigido a este
Tribunal, así como también a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las
ciudadanas SILVIA VALENTINA DIB SALVANY y NICOLE ANDREA DIB SALVANY, con
sus respectivas copias de cédulas. Asimismo, mediante nota de secretaria se dejo
constancia que las impresiones que cursan en los folios veintiuno (21) al folio veintiocho
(28), son extraídas del correo electrónico oficial de este Órgano Jurisdiccional:
municipio13.civil.caracas@gmail.com y recibidas desde el correo electrónico
andradeyunellys@gmail.com correspondiente a la profesional del derecho YUNELLYS
ANDRADE, antes identificada.
En fecha 21 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho YUNELLYS
ELENA ANDRADE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
222.137, apoderada judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia dio cumplimiento al
auto de fecha 12 de mayo de 2022.
En fecha 27 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Publico.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho YUNELLYS
ELENA ANDRADE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
222.137, apoderada judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia consignó fotostatos
a fin de notificar a la Vindicta Pública; siendo librada dicha boleta mediante nota de
secretaria de fecha 08 de agosto de 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil Marcos Caraballo,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA
DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima
Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó lo siguiente:

“…Vista la notificación de fecha 08 de agosto de 2022, recibida en esta Dependencia
Fiscal en fecha 23 de septiembre del año que discurre, relacionada con la solicitud de
DIVORCIO, incoada por los ciudadanos FRANCYS GUILLERMINA SALVANY BORGES y
MIGUEL ANGEL DIB BERTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.915.149 y
V.- 6.914.203, esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos
legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la
cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud…”

-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 20 de septiembre de 1990,
expedida por el Juzgado Sexto de Municipio, del Distrito Sucre del Estado
Miranda, correspondiente a los ciudadanos FRANCYS GUILLERMINA SALVANY
BORGES y MIGUEL ANGEL DIB BERTRAN, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.915.149 y V.- 6.914.203,
respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCYS GUILLERMINA
SALVANY BORGES y MIGUEL ANGEL DIB BERTRAN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.915.149 y V.- 6.914.203,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
 Copias de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas SILVIA VALENTINA DIP
SALVANY y NICOLE ANDREA DIB SALVANY, venezolanos, mayores de edad,
respectivamente, Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

-IV-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 20 de septiembre de 1990, por ante el Juzgado Sexto de
Municipio, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 77, del Libro
de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil, llevado por dicha autoridad Civil,
fundamentando esa petición por tener por parte de ellos “…Es el caso, que al inicio de su
unión todo se desarrollaba con sentimiento, amor, afecto, paz, armonía, comprensión y
solidaridad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de
comunicación e incompatibilidad de carácter surgidas entre las partes, haciendo la
convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre ellos, razón por la cual
de mutuo acuerdo tomaron la decisión de separarse en fecha 15 de mayo de 2018…”
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.

Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
“… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como

una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-

-V-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los FRANCYS
GUILLERMINA SALVANY BORGES y MIGUEL ANGEL DIB BERTRAN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.915.149 y V.- 6.914.203,
respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en
fecha 20 de septiembre de 1990, por ante el Juzgado Sexto de Municipio, del Distrito
Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 77, del Libro de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas,04 de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-F-S-2022-001613.