REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de noviembre de 2022.-

212º y 163º

SOLICITANTE: JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V.- 7.430.321.
ABOGADO AISTENTE DEL SOLICITANTE: WALKER ARDILA, abogado inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 64.122, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) con
competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, designado mediante
resolución Nº DDPG-2019-327.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, de
fecha 09 de diciembre de 2016, en la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en la
Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-005015.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en fecha
04 de agosto de 2022, por el ciudadano JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.430.321, debidamente asistido por el
abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.122, en su carácter de
Defensor Público Segundo (2º) con competencia Civil, Mercantil y Transito del Área
Metropolitana de Caracas, designado mediante resolución Nº DDPG-2019-327, y recibido en
este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2022, mediante el cual solicita la
disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud de Divorcio en el Artículo 185
del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09 de diciembre de
2016, en la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, y en la Sentencia Nº 446 de fecha
15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 14 de junio de 2016, con la
ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V.- 13.853.543, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao,
Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 055,

asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, llevado por dicha autoridad
civil.
Señaló el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni no adquirieron
bienes que liquidar.
De igual manera expresó que estableció como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “…UD4 Mucuritas, Edificio 11, piso 3, apartamento Nº 0302, Parroquia Caricuao,
Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas...”
Ahora bien, manifestó en su escrito que:
“…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una
separación y vinieron generando entre nosotros desavenencias e
incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común,
aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de
acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo, tomamos
la decisión de separarnos estableciendo desde el 05 de marzo de 2019,
hasta la presente fecha, domicilios distintos, motivo por el cual acudo
ante su competente autoridad para solicitar sea devuelto el vínculo
conyugal que me une con mi cónyuge…”
En fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto instó al solicitante a
consignar copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YELITZA YUSMELL
TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-
13.853.543.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció el abogado WALKER ARDILA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nro. 64.122, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) con
competencia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, designado mediante
resolución Nº DDPG-2019-327, quien mediante diligencia informó que por motivo de vacaciones
estaría a cargo de la Defensoría Civil Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, la Abg.
Eliana León, quien continuaría con la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 30 de septiembre de 2022, compareció el abogado WALKER ARDILA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.122, en su carácter de Defensor Público Segundo
(2º) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, designado
mediante resolución Nº DDPG-2019-327, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente:
“…Solicito por vía excepcional se notifique a la ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES
DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.853.543, por los
medios Telemáticos, a estos efectos le informo el Nº telefónico de esta ciudadana
0414.123.28.12. Así mismo, solicito se libre Oficio ante el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fines de solicitar los Datos Filiatorios de la
ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN, antes identificada...” Asimismo, consignó
formato del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencian los datos de identificación de la
ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN, y solicitó se practicara la notificación
personal de la misma.

En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró Oficio
Nº 329-2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería
(SAIME), a los fines que remitieran los Datos Filiatorios de la ciudadana YELITZA YUSMELL
TORRES DURAN, ampliamente identificada en autos.
En fecha 07 de octubre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó Oficio Nº 329-2022, dirigido al
Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME),
debidamente firmado y sellado.
En fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo,
ordenó las notificaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana YELITZA
YUSMELL TORRES DURAN, siendo libradas en esa misma fecha. Asimismo, compareció
abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.122, en su carácter de
Defensor Público Segundo (2º) con competencia Civil, Mercantil y Transito del Área
Metropolitana de Caracas, designado mediante resolución Nº DDPG-2019-327, quien mediante
diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de que
se libre la boleta de notificación a la ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.853.543.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó diligencia,
mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Dejo constancia de haber practicado la Notificación
a la ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN, venezolana, titular de la cédula de
identidad V- 13.853.543, trasladándome a la siguiente dirección: UD4 Mucuritas, Edificio 11,
Piso 3, Apartamento 03-02, Parroquia Caricuao, Distrito Capital Caracas, el día 11/10/2022
siendo las 5:50 P.M, donde hice los toques de ley respectivos, en el apartamento antes
identificado, me recibió una persona identificándose como hijo de la ciudadana antes
mencionada, el cual es menor de edad, informándome que la ciudadana a notificar no se
encontraba en el sitio, y el día 13/10/2022, siendo las 6:10 A.M, me traslade nuevamente a la
dirección antes mencionada, donde me atendió un adolescente indicándome nuevamente que
la ciudadana a notificar no estaba, razón por la cual realizó una llamada telefónica en la cual
pude contactarme por este medio y hablar con la ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES
DURAN, la cual me informó que no iba a estar presente esa semana en su domicilio,
preguntándome que si podía trasladarme el día miércoles 19/10/2022, dejando mi número de
teléfono al adolescente quien se lo envió a su mamá, quien me envió un mensaje de texto
desde el número 0414-123-2812, el cual anexo a esta consignación, me reservo la boleta de
notificación para ir nuevamente el día miércoles 19/10/2022…”
En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual agregó
diligencia consignada por el Alguacil RICARDO GALLEGOS, de fecha 13 del corriente mes y
año, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de
notificación, de fecha 10 de octubre de 2022, dirigida a la Vindicta Pública debidamente firmada

y sellada, en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público; siendo agregada a los autos
en esa misma fecha.
En fecha 19 de octubre 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia manifestó lo
siguiente: “… Dejo constancia de haber recibido vía mensaje de texto, correspondiente a día
18/10/2022, desde el número telefónico 0414-123-2812, mediante el cual me informo que para
el día viernes 21 de octubre de 2022, a las 9:30 a.m, me encontraría con la ciudadana YELITZA
YUSMELL TORRES DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.853.54, en la
siguiente dirección: Escuela Superior de la Guardia Nacional de Caricuao, Distrito Capital,
Caracas, a fin de hacerle entrega de la respectiva boleta de notificación, anexo capture de
pantalla…”
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia
manifestó lo siguiente: “… Dejo constancia de haber practicado la Notificación a la ciudadana
YELITZA YUSMELL TORRES DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad V-
13.853.543, trasladándome el día 21 de octubre de 2022, a la siguiente dirección: Escuela
Superior de la Guardia Nacional de Caricuao, Distrito Capital, Caracas, siendo las 9:30 A.M,
donde realice la respectiva notificación a la ciudadana antes identificada, la cual me mostro su
cedula de identidad, quien le pregunto a una profesional del derecho encargada de la asesoría
de la Institución antes mencionada, quien le indicio que no firmara dicha boleta, razón por la
cual anexo boleta entregada SIN FIRMAR…”
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual
manifestó:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente
expediente, contentivo
la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185, en
concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015 y la
sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el
ciudadano JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ titular de la cédula
de identidad Nro. V-7.430.321, asistido debidamente por el abogado
WALKER ARDILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.122, en
contra de la ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN, titular de
la cédula de identidad Nro. V- 13.853.543, y revisados los recaudos que
le acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la presente
solicitud cumple con los parámetros establecidos en la ley, así como la
mencionada jurisprudencia, motivo por el cual quien aquí suscribe NO
TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir su curso legal
hasta la Sentencia Definitivamente Firme. …“.
En fecha 4 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual luego de
una efectuada revisión a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se pudo

evidenciar que existe un error en la foliatura, específicamente desde el folio quince (15) hasta el
folio (35). Asimismo, se testó y corrigió foliatura.
-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 14 de junio de 2016, expedida por
ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas,
según consta en Acta Nº 55, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil,
correspondiente a los ciudadanos JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ y YELITZA
YUSMELL TORRES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 7.430.321 y V- 13.853.543, respectivamente, de la cual se desprende
claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos
1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad del ciudadano JHONNY ESTEBAN ROMERO
JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 7.430.321,
respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 14 de junio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao,
Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según consta en Acta Nº 55, del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2016.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136
de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916,
ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como
base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las

decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136, de fecha 30 de
marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por el ciudadano JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.430.321. En consecuencia, se declara disuelto el
vínculo matrimonial contraído con la ciudadana YELITZA YUSMELL TORRES DURAN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 13.853.543, en fecha 14 de
junio de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito
Capital, Caracas, según consta en Acta Nº 55, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, 09 de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.