REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2022.
211º y 163º
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-003329.
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN ALMEIDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.302.833.
ABOGADAS ASISTENTES: MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERO e YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.684 y 164.689, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALMEIDA, debidamente asistida por las abogadas MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERO e YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, ut supra identificadas, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo JILMER COLINA venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V- 23.950.183, identificada con el Nº 623, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente al año 1992, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al asentar el apellido de su madre como: “ALMEIRA”, siendo lo correcto “ALMEIDA”, este tribunal ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la solicitante de la presente Rectificación de Acta de nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.833.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante MARIA DEL CARMEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.302.833, distinguida con el Nº 200, del año 1968, expedida por el Registro Civil Municipal San Judas, del Estado Táchira.
3. Copia de cédula de identidad del ciudadano JILMER ALEJANDRO COLINA ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.950.183.
4. Copia certificada del Acta Nacimiento del ciudadano JILMER ALEJANDRO COLINA ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.950.183, distinguida con el Nº 623, del año 1992, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALMEIDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.302.833, en tal sentido ordena que se rectifique el error material, en el acta de nacimiento del ciudadano JILMER ALEJANDRO COLINA ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.950.183, signada con el Nº 623, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente al año 1992. En los datos relativos al apellido de la madre, la cual identificaron como “ALMEIRA”, siendo lo correcto “ALMEIDA”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los 30 días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las 12:30, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
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