REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de noviembre dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO ANTIGUO: NH12-N-2020-000001
NP11-N-2020-000017
PARTE RECURRENTE CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.287 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° (s) 11.128.938 y 11.517.952; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371.
PARTE RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MADERAS DEL ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234 al 249; modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la registrada en 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 de 2020, Tomo 4-A RGMERPRIBO, adscrita al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 3.467 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.382 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de diciembre de 2020, los ciudadanos MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, ya identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, presenta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00496-2019, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, incoado por la MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-0604, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 15/12/2020 tal como consta de auto cursante al folio sesenta y uno (f.61).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, mediante auto resolutorio (f.62-66); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha 14/02/2022, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día jueves diez (10) de marzo de 2022, a las 11:00 a.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 10/03/2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, presentando la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo, escritos de descargo y escritos de pruebas. Consta que en fecha 15/03/2022 los apoderados judiciales del recurrente y beneficiario del acto administrativo, presentaron escrito y diligencia contentiva de Oposición a las pruebas promovidas; pronunciándose el Tribunal en fecha 23/03/2022, sobre la oposición y la admisión de las promovidas que resultaron procedentes. Una vez admitidas las pruebas, se fijo una audiencia para el día lunes 05/04/2022, a las 2:00 p.m., a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos. Consta que en fecha 06/04/2022, dicta auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 13/05/2022, dicta auto informando a las partes que a partir de esa fecha comienza lapso de presentación de informes conforme al articulo 85 ejusdem y en fecha 18/05/2022, se agregó a los autos los informes presentados por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha 20/05/2022 mediante auto se dice “VISTOS con informes del tercero interesado y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 28/06/2022, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y trece (13) folios anexos. En fecha 30/09/2022 se dicta auto, reprogramando la publicación para dentro de los treinta días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 86 de la Ley Especial.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha jueves diez (10) de marzo de 2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano CARLOS SILVA, ya identificado y su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, igualmente identificado; del Tercero Interesado MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. SIMON FRANCO, ya identificado; de la incomparecencia de la parte recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Abogado ERASMO HERNANDEZ, quien consigna en un (01) folio útil, copia simple de la resolución que acredita su representación. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de exposición de alegatos constante de ocho (08) folios útiles sin anexos y escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito contentivo de alegatos constante de tres (03) folios útiles sin anexos y escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; dichos escritos se ordenaron agregar a los autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- CAPITULO I DE LA RELACION LABORAL. Que en fecha 21 de Mayo de 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, ejerciendo el cargo de Especialista..
.- CAPITULO II DE LOS HECHOS. Que en fecha 21/05/2012, el Inspector del trabajo declaro CON LUGAR, la Autorización de Despido, incoada por MADERAS DEL ORINOCO, C.A., fundamentando su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) CARLOS SILVA, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales f” e “i” del articulo 79 de la LOTTT. Asimismo, la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas”… En el caso de autos, se configura cuando el (la) DARWINS GOMEZ, no asistió a su puesto o lugar de trabajo los días 03, 05, 06 y 07 de junio de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de talento humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que le exonere), por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante, que dejan constancia de las inasistencias cometidas por el trabajador. Considerando además que la inasistencia reiterada del trabajador supone la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral. Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante… (sic)”
DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN
1. VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN. Aduce que del expediente administrativo se observa, que la abogada Juliannys Rojas inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 276.616, al momento de presentar la Solicitud de Despido, consigna poder notariado otorgado por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A; que de las documentales insertas en los folios 7 al 14, estatutos de la empresa se establece que la empresa es dirigida por una Junta Directiva; Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros; que en la Cláusula Décima Novena, se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes…f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa. Arguyen que el Acto Administrativo esta afectado de nulidad absoluta, que es el resultado de un acto irrito, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad e legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa.
2. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Alude que el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los momentos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones.
2.1) Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de Autorización de Despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT, siendo acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador. Que en el folio 17 se evidencia informe de notificación personal y certificación de fecha 06/08/2019, el cual no se encuentra certificado por el funcionario competente, Jefe de la Sala de Inamovilidad, quien no certifica el informe, estando viciado que acarrea la nulidad del acto. Que esto hechos que manifiesta la funcionaria que se traslada lo hizo en más de 600 expedientes, que se llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coinciden el día y hora en que la funcionaria práctico las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, poniéndose en duda su manifestación, pues no se puede estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora. Que el Inspector del Trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la citación personal debió ordenar la notificación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2.2) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo. Señala, que consta al folio 30 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 23 de septiembre de 2019, donde el funcionario dejó constancia que se hizo el llamado, no estando presente el accionado, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. Manifiesta que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Que es criterio de la Inspectoría que se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y asistan a los trabajadores que no tiene abogados, por lo que al Inspector declarar con lugar la solicitud de despido incurrió en vicios.
2.3) Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” elaboradas en fecha 07/06/2019, consta de 4 folios que dejan constancia que el trabajador no se presentó a trabajar los días 03,05,06 y 07 de junio, que corren a los folios 38 al 40, las cuales tienen figura de amonestación elaborada por la empresa, donde manifiesta que el trabajador falto de manera injustificada, donde aparece nombre y apellido del trabajador, el Nombre y Apellido de Isis Ledesma-Gerente de Talento Humano, Lilian Cedeño y Norma Romero, testigos 1 y2. . Que la empresa solo promovió la documental, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al recurrido el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad; manifiesta que el Inspector del Trabajo ignoro la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
3) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO. Que el Inspector del trabajo al decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 38 al 40, no era medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar las supuestas faltas del trabajador a su puesto de trabajo; que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada; aduce que el Inspector del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de Ley.
4) VICIOS POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA. Alega que el inspector del Trabajo al declarar con lugar la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, que establece competencia exclusiva al Ministro del Trabajo en materia de despidos masivos; señala que el Inspector tenia conocimiento sobre las 740 solicitudes de despido en el 2019 que presentó la entidad de trabajo tal como se evidencia del Libro de entrada de causa por motivo de estabilidad; que el Órgano Administrativo al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad a los fines de determinar si estaba en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en la nomina aproximadamente 1700 trabajadores e informar al Ministro del Trabajo.
Del Pedimento
Solicita se admita y declare en la sentencia definitiva la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00496-2019 de fecha 13/11/2019, que decide el expediente N° 044-2019-01-0604, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido.

En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a ratificar todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar., presentando escrito contentivo de su exposición, referido a cada unos de los vicios delatados así como la fundamentación siendo agregado a los autos folios ciento dieciséis al ciento veinte (113 -120) de la presente causa.

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 126 al 128 y su vto, en la cual manifiestan lo siguiente:
Capitulo I. PUNTO PREVIO.
.- El co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, manifiesta que en nombre de su representada, solicita sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION y en consecuencia se INADMITA el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa N° 00496-2019 de fecha 13/11/2019 emanada de la Inspectoria del Trabajo., ello de conformidad con el articulo 32 numeral 1 y 35 de la LOJCA.
.- Que el lapso de caducidad es un lapso perentorio para plantear ente la jurisdicción un determinado interés material, el cual transcurre fatalmente sin que exista la posibilidad de paralización, detención, interrupción ni suspensión del mismo, y que no puede ser confundido con los lapsos de prescripción extintiva; definición ampliamente reconocida por la jurisprudencia pacifica y reiterada, emanada del tribunal supremo de justicia.
.- Que las suspensiones de lapsos procesales declaradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resoluciones 001-2020, 002-2020,003-2020,004-2020,005-2020,006-2020,007-2020, 008-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 14 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, no afectaron el lapso de caducidad que tenía el EXTRABAJADOR para demandar la nulidad de la providencia administrativa que autorizo el despido justificado.
.- Que transcurrieron un total de 340 días entre la fecha de notificación del ex trabajador de la providencia administrativa, que tuvo lugar el 09 de enero de 2020, y la fecha de interposición de la demanda de nulidad que fue consignada ante la URDD el día 14 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron con creces los 180 días continuos y perentorios establecidos el la Ley.
Capitulo II. DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS Y VICIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
.- Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de nulidad presentado, que la providencia administrativa es completamente válida: .
.- Que con relación a la alegada falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Juliannys Rojas, no tuviera facultada para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado contra el EXTRABAJADOR, cuya declaratoria significaría una violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el poder judicial a través del cual actuó Juliannys Rojas no fue impugnado durante el procedimiento de calificación de despido ni en el recurso que dio inicio a este procedimiento de nulidad; que en el supuesto negado que se considerare que el referido poder no cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento, la ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pues para ese entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales. Que como apoderados judiciales de la entidad de trabajo, proceden a ratificar todas las actuaciones del procedimiento administrativo.
.- Niegan, rechazan y contradice que hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal como puede observarse en el expediente administrativo de la calificación de despido, fueron cumplidos y respetados todos los actos y los lapsos consagrados en el articulo 422 de la LOTTT.
.- Niegan, rechazan y contradicen que existan vicios en la notificación del EXTRABAJADOR, pudiendo observarse en el expediente administrativo que se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT. Que del expediente administrativo puede observarse que los funcionarios notificadotes que participaron en el procedimiento, alternativamente se dirigieron al puesto de trabajo del EXTRABAJADOR, pero no pudieron localizarlo, fijando el cartel en el mismo puesto de trabajo; que trataron de realizar la notificación personal en la residencia del trabajador y posteriormente tras no lograr la notificación personal, fijaron el cartel de notificación en la puerta de la residencia del extrabajador, por lo que consideran que la notificación realizada en el procedimiento es perfectamente válida.
.- Niega, rechaza y contradice la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado, considerando que el EXTRABAJDOR no ejerció personalmente su derecho a la defensa al no comparecer al acto de contestación de la calificación de despido. Que el artículo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, no obliga a los Inspectores de Trabajo a llamar un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, por el contrario, el legislador estableció una defensa supletoria en la cual se rechaza todos los alegatos del patrono en caso de que el trabajador no concurra al procedimiento administrativo.
.- En cuanto a lo señalado por la parte recurrente respecto a los vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, niegan, rechazan y contradicen el supuesto vicio, que su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas cometidas por el extrabajador; que no es necesario ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada. Que el extrabajador no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello.
.- En relación a la violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y de derecho, manifiesta que en materia laboral este principio esta atenuado, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la compañía emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las partes; que se le concedió la oportunidad a el extrabajador de firmar la documentación de falta cuando se le informo del levantamiento de actas y el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas contenidas en el expediente.
.- Respecto al vicio alegado por la parte, por falso supuesto de hecho y derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, niegan, rechazan y contradicen los vicios laegados, por considerar el recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el articulo 95 de la LOTTT, y violentar el memorando DGPPSTRL N° 024/2019, lo cual a su entender obligaba al Inspector de Trabajo a declarar su incompetencia por considerar que el estaba en presencia de despido masivo. Manifiesta que en la presente causa no se encuentran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 95, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del extrabajador recurrente, así como cualquier otra presentada por nuestra representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas de despidos establecidas en el articulo 79 de la LOTTT.
.- Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
• Promueve marcado letra “B”, constante de cincuenta (50) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-00604, que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 00496-2019, de fecha 13/11/2019, mediante el cual el Órgano Administrativo declaro Con Lugar la autorización de despido incoada por Maderas del Orinoco, C.A (f. 09-59).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, activó la vía administrativa solicitando la autorización para despedir al ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, ya identificado. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00496-2019, de fecha 04/11/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-0604, y que fue consignado con la demanda en copia certificada, marcado con la letra B.
• Promueve constante de tres (03) folios útiles, cláusula 7, 106 y 107 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, en el cual se establece en su artículo 71: “La Entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestales Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaria ejecutiva que prestará servicio en cada una de las oficinas.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. Evacuada la prueba en la audiencia fijda para tal fin, y presentada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco C.A., la Convención Colectiva, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos. Así se establece
CAPITULO III INSPECCIÓN:
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación. Sobre dicha prueba el beneficiario del acto administrativo se opuso a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 23/03/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios 136-139, declarando la improcedencia de la oposición efectuada; en consecuencia se admitió la prueba fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 143 del expediente), la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO Y BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada “A”, en copia simple y en original ad effectum videndi constante de un (01) folio útil, Carta de designación emanada de la Gerencia de recursos humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, ello de conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al articulo 31 de la LOJCA. Sobre dicha prueba la parte recurrente se opone a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 23/03/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios136-139, dictaminando la improcedencia de la oposición efectuada al no haberse realizado bajos las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. Ahora bien, consta que si bien la documental fue presentada en copia simple, siendo impugnada por la parte recurrente en fecha 15/03/2022, no obstante esta fue ratificada y presentada en original ad effectum videndi en las actas procesales por el beneficiario del acto en fecha 10/03/2022, lo que conlleva a esta Juzgadora a otorgarle valor probatorio, teniéndose como cierto que la ciudadana Juliannys Carolina Rojas Guerra, se desempeñó como Jefe (e) del Departamento adscrito al Departamento de Relaciones de Laborales de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo su área de trabajo el Campamento Forestal de Chaguaramas., a partir del 21/08/2018. Así se decide.
II DE LAS PRUEBAS DE INFORME
• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, para que informe y remita documentación referente a: Informe si las notificaciones realizadas al ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.245.287 realizadas en fecha 08/08/2019 se encuentra registradas en el libro de notificaciones llevados por la Inspectoría. De lo solicitado se libró oficio N° 018-2022 en fecha 23/03/2022, de lo cual consta su recepción en fecha 28/03/2022 y su consignación en autos en fecha 29/03/2022; sin que conste en autos las resultas, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece
III DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales. Sobre dicha prueba la parte recurrente se opone a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 23/03/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios 136-139, y si bien dictaminó la improcedencia de la oposición efectuada al no haberse realizado bajos las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial, no obstante, la misma no fue admitida, por tratarse de un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, siendo él quien la interpone, pues es el único que interviene en la postulación y la estructura de las preguntas del interrogatorio que serán formuladas, las cuales no pueden promoverse en el escrito de prueba para que lo admita el juez.
Pruebas promovidas por la PARTE RECURRIDA. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

DE LOS INFORMES
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, la representación judicial del Beneficiario del acto administrativo, Entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., presentó escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de Coordinación del Trabajo, constante de cuatro (04) folios, siendo agregado a los autos en la misma fecha; escrito de informe mediante el cual expone lo siguiente: En el capitulo I de la caducidad de la acción, reiterando el alegato de que sea declarada la caducidad de la acción en el presente asunto y en consecuencia inadmita el recurso de nulidad; en el capitulo II, señala que en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad, la parte recurrente está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad; que en caso de no lograr demostrarlo, el Juez Contencioso debería declarar como válido el acto administrativo impugnado y sin lugar el recurso. En el capitulo III, procede a hacer referencia a cada uno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente, ratificando en todas sus partes los escritos de alegatos y promoción de pruebas presentando, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto; aluden que la providencia administrativa no esta viciada. Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Opinión del Ministerio Público
En fecha 28/ 06/2022 se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y trece (13) folios anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Astudillo y Yedulsi Yinett González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243 y 141.535 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.161-173), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) que la Representación Fiscal, en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional…
(…) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses , o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
(…) Que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida la notificación practicada; que se cumplió con los extremos de ley para la practica de la notificación…hecho este que impidió al ciudadano Carlos Silva, ejercer su defensa, con lo cual se configuró la ausencia de notificación.
(…) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal del Ministerio Público considera que Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.245.287, asistido por los abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.521 y 147.371, en contra de la providencia administrativa Nº 00496-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha trece (13) de noviembre de 2019, contenido en el expediente administrativo N° 044-2019-01-0604, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., debe declararse CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así solicita sea declarado…”

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.

De las actas procesales emerge que la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., al momento de realizar su exposición oral en la audiencia de juicio, en su escrito de descargo y en los informes, alego como punto previo la caducidad de la acción incoada, y como consecuencia directa de ello solicito la Inadmisión del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 00496-2019 de fecha 13/11/2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de conformidad con los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es por ello, que ante tal solicitud, importa referir el contenido de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Articulo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

De manera que al adminicular las normas transcritas con el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Órgano Administrativo en fecha 13/11/2019, providencia administrativa que conforme a las copias certificadas del expediente administrativo plenamente valorado por el Tribunal, le fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 29/11/2019 (f. 54) y al recurrente de nulidad, en fecha 09/01/2020 (f. 55) del expediente; constando que en fecha 14/12/2020, los apoderados judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, interpusieron Recurso de nulidad de acto administrativo contra la referida providencia administrativa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Conforme a lo expresado por la representación del beneficiario del acto administrativo y revisada de manera minuciosa las actas procesales, es válido destacar, que es un hecho publico y de notoriedad judicial que desde el día 18/03/2020 hasta el 02/10/2020, en los Tribunales del país -a excepción de los que tienen competencia en materia penal- y específicamente en los Tribunales Laborales del estado Monagas, no hubo despacho, ello en virtud, al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la pandemia generada por el Covid-19, situación esta declarada por la Organización Mundial de la Salud; ante lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, emitió sendas Resoluciones signadas con los N° (s) 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004,2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente; debiendo resaltar que en la Resolución N° 001-2020, se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (Negrillas del Tribunal)

Disposición ésta que se reprodujo y ratifico en las distintas resoluciones dictadas con posterioridad supra indicadas, lo que necesariamente obliga a efectos de realizar el cálculo correspondiente al lapso de caducidad, excluir del mismo el lapso comprendido desde el 16/03/2020 al 02/10/2020, tomando en consideración que durante dicho lapso no se encontraban laborando los Tribunales a excepción de los que tienen competencia en materia penal. Así mismo, es oportuno indicar que es criterio de los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, excluir el lapso comprendido desde el 16/03/2020 al 02/10/2020 del computo de lapsos, tal como fue expresado en sentencia N° 005 de fecha 24/04/2021 dictada por el Juzgado Primero Superior Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° NP11-R-2021-000012, en la cual dispuso lo siguiente:
…Omissis..
Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo N° 00601-2019, cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2019, y notificado a la parte recurrente en el procedimiento administrativo en fecha 27 de enero de 2020, por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de esta fecha, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, antes transcrita, el recurrente en nulidad disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, se hace necesario advertir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 339 de la Carta Magna, mediante decreto N° 4.413, declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese período las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covid-19, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la República no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutivo Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (05 de marzo de 2021), no había transcurrido el lapso aludido; en consecuencia estima esta Alzada que no estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2021, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados. Así se decide.

De manera, que en consonancia con las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y del criterio explanado en sentencia parcialmente transcrita del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, una vez efectuado el computo y realizada deducción del lapso anteriormente señalado, da como resultado que desde el día 09/01/2020 fecha en la cual fue notificado el recurrente de la Providencia Administrativa objeto de impugnación hasta el día 14/12/2020 fecha en la cual fue interpuesta el presente recurso de nulidad han transcurrido 110 días, por lo que forzosamente debe concluirse que la acción incoada fue realizada antes de transcurrir el lapso de caducidad establecido por Ley; motivos por el cual debe declararse Sin Lugar el punto previo alegado por el Beneficiario del Acto Administrativo relativo a la Caducidad. Así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00496-2019, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00604, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; esgrimiendo la parte accionante en nulidad, que el Órgano Administrativo fundamento su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la LOTTT. Asimismo, la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas… (sic)”.

En tal sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 13/11/2019, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduce como Vicios en el Procedimientos: por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el articulo 25 de la constitución; violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador); vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba; Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho; y vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia.

De acuerdo a los vicios delatados por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar, la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciado por la parte accionante; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:

”…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Igualmente en sentencia N° 0411, de fecha 24 de abril de 2013, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, dejo sentado lo siguiente:
(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. Reafirmándose así, que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En consonancia con lo anterior, cabe mencionar la sentencia N° 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde desarrollo lo relativo al contenido de la Tutela Judicial Efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra indicados, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante destacar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio o procedimiento e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez o autoridad administrativa y su contraparte. En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Hechas las precisiones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, revisar exhaustivamente las copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-00604, cuya copias certificadas cursan en el expediente (f. 09-59) suficientemente valoradas; en este sentido se verifica que en fecha 02/07/2019 (f.24), el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, sede Maturín; dicta auto señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Visto el escrito de fecha 28/06/2019, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: JULIANNYS CAROLINA ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.847.654 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A, parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.287, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho de conformidad al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 11:20 A.M del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un (1) día más por el término de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación…(sic)”

Consta igualmente al folio veinticinco (f. 25) del expediente, que en fecha 06/08/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de de notificación personal y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, 6 de agosto de 2019, siendo las 9:30 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicado en Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00604. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, en el DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y AMBIENTE, a los fines de realizar la notificación al mismo, todo ello de conformidad con los establecido en el articulo 422 de la LOTTT. Sin embargo, no fue posible notificar al referido trabajador, visto que no se pudo localizar al mismo, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO… (Sic)”

Al folio veintisiete (f.27), de las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2019-01-00604 se constata que en fecha 08/08/2019, la abogada JULIANNYS ROJAS GUERRA, apoderada judicial de la parte solicitante entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia peticiona lo siguiente:
(…) En virtud de que no fue posible la notificación en el puesto de trabajo, y el mismo no se encuentra domiciliado en la jurisdicción del Estado Monagas, cuya competencia territorial corresponde a esta Inspectoría del Trabajo, solicitamos a este despacho me designe correo especial a los fines de retirar el exhorto, junto a la boleta de notificación, que serán emitidos por este Despacho; entregarlos en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede Puerto Ordaz; y posteriormente consignar en autos el ejemplar de dicho exhorto debidamente firmado y sellado por dicha institución en señal de haber sido recibido…(sic)”

Observa además quien sentencia, previo el examen realizado a las referidas actuaciones administrativas, que:
1. En fecha 12/08/2019, mediante auto expreso el órgano administrativo, ordena designar a la ciudadana Juliannys Rojas Guerra como correo especial (f.28). Que en fecha 14/08/2022, la apoderada judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, mediante diligencia, deja constancia del retiro del exhorto y la correspondiente boleta de notificación. (f. 29).
2. En fecha 27/08/2019, el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, presenta informe mediante el cual señala haberse trasladado a la residencia del ciudadano Carlos Augusto Silva Sotillo, en la cual procedió a entrevistarse con una ciudadana, que no fue identificada, quien le manifestó que el ciudadano Carlos Augusto Silva Sotillo no se encontraba en su residencia, por lo que se retiro sin materializarse la boleta de citación ordenada., anexando boleta no recibida no firmada (f. 32).
3. En fecha 02/09/2019, la abogada Juliannys Rojas Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, mediante diligencia, solicita se libre notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, y a su vez solicita sea nombrada correo especial para la entrega del mismo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz (f. 33).
4. En fecha 04/09/2019 mediante auto expreso, el Inspector del Trabajo acuerda la notificación por carteles así como también la designación de correo especial de la ciudadana Juliannys Rojas Guerra (f. 34); y en fecha 06/09/2019, mediante diligencia, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, deja constancia del retiro del exhorto y la correspondiente boleta de notificación. (f. 35).
5. En fecha 16/09/2019 el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, presenta informe mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano Carlos Augusto Silva Sotillo, encontrándose en dicha dirección, procedió a fijar carteles de notificación en la puerta principal de la residencia del trabajador; indicando igualmente que “Anexo al presente informe, CARTEL FIJADO (f.38).
6. En fecha 23/09/2019 se levanto ACTA, dejando constancia que tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Autorización de Despido, señalando el funcionario del trabajo actuante, que “…hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, abriendo el lapso a prueba...”
7. En fecha 25/09/2019 la abogada Juliannys Rojas Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, presenta y consigna escrito de pruebas (f. 40-46); en fecha 27/09/2019, se dicta auto por medio del cual el Inspector del Trabajo procede admitir las pruebas promovidas (f. 47); consta que en la misma fecha, se dicta auto, señalando el órgano administrativo que acuerda la preclusión del lapso de pruebas (f. 48); y en fecha 09/10/2019, mediante auto el Órgano Administrativo, ordena remitir el expediente a la etapa de decisión (f. 49).
8. En fecha 13/11/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00496-2019, objeto de impugnación, declarando CON LUGAR la solicitud de autorización de despido (f. 50-53 y su vto).

De lo anterior, se comprueba que, en fecha 02/07/2019 es admitida por el Órgano Administrativo, la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., procediendo, a ordenar la notificación del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, parte recurrente en el presente recurso; inicialmente conforme a lo preceptuado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva., norma ésta que consagra el procedimiento a seguir por el patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales; constatando quien decide, que dicha notificación resulto infructuosa tal como emerge del informe de fijación de cartel trascrito, el cual se encuentra suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Cabe señalar, que posterior a esta actuación, la parte solicitante, requirió la notificación del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO en su morada, conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por el Inspector Jefe en el Estado Monagas, y librándose el referido cartel de notificación mediante exhorto dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en virtud de encontrarse el domicilio del trabajador en San Felix, estado Bolívar; sin embargo, de acuerdo con los alegatos expuestos por el recurrente, debe esta juzgadora necesariamente indicar cuál es el régimen legal aplicable en cuanto a las notificaciones en los procedimientos administrativos laborales y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 422 del de la Ley Sustantiva, el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)

Bajo este contexto y atendiendo a lo establecido el articulo reproducido, que regula el orden de prelación en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo, es claro que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la disposición aplicable, que establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Del contenido de la norma supra indicada, se infiere de forma clara, precisa, y determinante, los requisitos para que la notificación sea completamente válida, a saber: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, prevé además del modo, la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; debiendo acotar quien decide, que si bien la norma hace referencia a persona jurídica como sujeto pasivo, es reconocido en nuestro ordenamiento que el sujeto pasivo también puede tratarse de una persona natural, que en todo caso su notificación se producirá en su domicilio o dirección de habitación; debiendo en ambos casos, cumplirse con las formalidades establecidas en la norma ya indicada.

De manera que al concatenar los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, con el caso objeto de análisis, permiten determinar a quién juzga, que en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 044-2019-01-0604, y que concluyo con la providencia administrativa signada con el N° 00496-2019, de fecha trece (13) de noviembre de 2019 objeto de impugnación; el Inspector del Trabajo Jefe no actuó conforme a derecho, incurriendo en consecuencia, dicho órgano administrativo, en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en nulidad; derechos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia al acto administrativo que aquí se impugna por colocar en indefensión a la parte recurrente al no notificarla del procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidenció de las actas procesales que, el funcionario encargado de practicar la notificación, no cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el informe de fijación de notificación y certificación supra señalado de fecha 16/09/2019, éste manifestó lo siguiente “…Encontrándose en la dirección antes referida, siendo las 11:10 a.m. procedí a materializar la fijación de carteles de notificación en la puerta principal de la residencia del ciudadano de sobra identificado en autos. Anexo a al presente informe, COPIA DEL CARTEL FIJADO, para que sea agregado al expediente correspondiente y surta los efectos legales pertinentes… (Sic)”; diligencia éstas que en modo alguno, cumple con las formalidades contenidas en la disposición legal respectiva para que tuviera validez la notificación ordenada, sin que se evidencie de las actas contenidas en el procedimiento administrativo que la Autoridad Administrativa haya advertido tal irregularidad. Por tanto, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, se erigió como un impedimento a la participación del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, en el ejercicio de sus derechos con la consecuente incomparecencia al acto de contestación en fecha 23/09/2019 y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmo en la sentencia N° 1734, de fecha 16/12/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se estableció el siguiente criterio vinculante, que parcialmente se transcribe:
…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...(sic)”
Por lo tanto, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precedentemente señalado, y siendo que quedó demostrado en las actas procesales, que el Órgano Administrativo, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el N° 044-2019-01-00604, derechos que son garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse notificado del procedimiento incoado en su contra, éste pudo haber ejercido sus alegaciones y defensas oportunamente; en consecuencia, el acto administrativo que devino debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado el vicio alegado por la parte accionante, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00496-2019 dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-000604; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en base al principio de tutela judicial efectiva, proceder a reenganchar al referido trabajador al cargo de Especialista adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos conforme a los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, plenamente identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00496-2019, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-000604, dictado en fecha 13/11/2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00496-2019, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-00604, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 13/11/2019, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., autorizando su despido conforme a los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en base al principio de tutela judicial efectiva, proceder a reenganchar al referido trabajador al cargo de Especialista adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos conforme a los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.