República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 01 de Noviembre de 2022
Años: 210º y 162º
Asunto principal: DP01-S-2022-001196
Asunto : DP01-R-2022-000071
Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Imputado: VICTOR MANUEL MAGALLANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 5628.092,.-
Defensa Privada: Abgs. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67 771 y 179 063 respectivamente.-
Víctima: Graciela Mercedes Di Muni Hernández
Vindicta pública: Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA y ABG RENE GERALDINE MOGOLLON CAMACHO, Fiscales 23º del Ministerio Publico del estado Aragua.-
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0138 - 2022.-
Decisión Juris Nº sin sistema Juris.-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 3C-715-2022, en fecha 27.09.2022 y recibido por esta alzada en fecha 03.10.2022, constante de un (01) cuaderno separado con treinta y cuatro (34) folios útiles contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67 771 y 179 063 respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001196.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 03 de octubre de 2022 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2022-000071, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogada actuante, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2022-001196 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio numero 0227-2022 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de octubre del 2022, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2022-001196 (propia del tribunal de origen), procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y constantes de una (01) con setenta y ocho (78) folios útiles.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 19/09/2022, se recibe escrito formal de apelación, presentado por las Abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67 771 y 179 063 respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001196, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, NOHELIA CARVAJAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Diego de Lozada Nº 34 Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6849070, correo nohescarvajal@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67 771, y la Abogada MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los No 179 063, teléfono 04243590306 correo maravovanina3@gmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 5628.092, imputado en el asunto signado por este Tribunal con el Nº DP01-01-2022 001196, contra quien la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA y ABG RENE GERALDINE MOGOLLON CAMACHO, interpusieron Acusación Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 respectivamente, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, para su tramitación y remisión a la Corte de Apelaciones, con la venia de estilo nos dirigimos a ustedes, a los fines de exponer lo siguiente:
Apelación que ejercemos, de conformidad con lo establecido en el 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26 y 49 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hechos y los fundamentos de derecho que a continuación se exponen
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de tres días, computados por días hábiles
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Siendo de previo y especial pronunciamiento, solicitamos ante la Corte de Apelaciones, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación por las siguientes razones:
En el acto de imputación efectuado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de nuestro defendido Ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, la representación Fiscal, omite, expresar en forma clara, precisa, las circunstanciada de tiempo, lugar y modo de los hechos que le atribuye al imputado, lo cual es imperativo para el Ministerio Público, vulnerando el contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"ADVERTENCIA PRELIMINAR
Articulo 133:
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramente se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar v modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…" (negrillas y subrayado de la defensa).
Es evidente que la Fiscal omitió tal advertencia preliminar, lo cual puede ser verificado, en el Acta de Imputación Formal, cursante al folio 36, de fecha 05 de agosto de 2022, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…se inició el día Dos (09) (sic) del mes de junio del año 2022, en virtud de que en fecha 09-06-2022, la ciudadana Graciela DI Muni, interpone denuncia escrita antela (sic) Fiscalia (sic) Vigésima (sic) del estado Aragua, donde indica "Resulta ser que tengo 26 años de casada con VICTOR MANUEL MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N°5 628 092, Victor siempre me ha agredido verbalmente, yo no le hacia caso porque me sumergí en los estudios y en mi trabajo, pero de hace dos meses me vine a vivir a Cagua a la casa de mi mama (sic) porque operaron a mi mama (sic) y yo me dedique (sic) a cuidarla, puesto que a mi mama (sic) le amputaron una pierna, desde ese momento Victor no me ha dejado tranquila, las humillaciones han sido peor, en el día de hoy 09-06-2022 a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba dejando todo listo y de atender a mi mama (sic) y luego Victor con una actitud muy agresiva, diciéndome que seguro que tengo otro cabrón, que era una puta, que era una coño de madre, y se me encimo (sic) a golpearme por lo que mi hija se tuvo que meter para que no me golpeara, fueron tantas las ofensas tantas ofensas, que hoy me dijo Victor, que mi hija tuvo que decirle que por favor me respetara porque yo era su mama (sic) y que no merecía que el me dijera tantas ofensas, después de allí me vine a formular la denuncia, estando aquí en la Fiscalia me llamo (sic) mi hija diciéndome que su papa (sic) se puso peor, que esta muy agresivo y que su papa (sic) le había dicho que esto terminaría en un drama pasional Victor le dijo a mi hermana Natymar que si yo creía que me había casado con un marico y que no era ningún marico y que me iba a matar. Yo no quiero que Victor me siga maltratando, ni humillando, no quiero saber nada de el, además Victor un mes me llevo (sic) toda mi ropa a la casa de mi mama (sic) que es donde actualmente estoy viviendo, es todo."
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que solo atribuye un solo hecho concreto. Cito.
"en el día de hoy 09-06-2022 a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba dejando todo listo y de atender a mi mama (sic) y lego (sic) Victor con una actitud muy agresiva, diciéndome que seguro que tengo otro cabrón, que era una puta que era una coño de madre."
Sin especificar, otros hechos concretos, de donde se establezca las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que presuntamente ocurrieron, a los fines de poderle garantizar el derecho a la defensa, a nuestro defendido, tampoco expresó la Fiscal por que considera que los delitos son aplicables, se limitó a expresar lo siguiente: CITO.
"En ese sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado esta presuntamente incurso como AUTOR del (sic) delito (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En consecuencia, no establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los tres delitos atribuidos, obviándose por ende la información concreta de los hechos delictivos atribuidos, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan el derecho a la defensa en el presente caso.
Máxime que, para que se configuren los delitos atribuidos, antes mencionados, se requiere la existencia de elementos inequívocos que permitan establecer la intención del sujeto activo y en el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, la intención de intimidar, chantajear, acosar u hostigar, pretendiendo provocar alteración a la estabilidad emocional, laboral, familiar, educativa, por su parte el delito de Amenaza, requiere para que se configure que el imputado realice expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, y el delito de Violencia psicológica comporta la realización de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, elementos que el Ministerio Público no comunicó a nuestro defendido, por una sencilla razón, la pluralidad de acciones que exige la norma no existe, por lo que mal se le puede atribuir un concurso real de delitos por un solo hecho atribuido, que por si sólo no constituye delito, considerando además que el principio de congruencia fue vulnerado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe relación entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, razón por la cual no se otorga a nuestro defendido, la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que le permitiría realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
Evidenciándose, que los hechos objeto de la presente causa no pueden subsumirse en los hechos punibles por los cuales imputó el Ministerio Público, debido a que tal y como se ha advertido, la Fiscal atribuye a nuestro defendido SIN FUNDAMENTO ALGUNO tres hechos delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se puede corroborar en el acto de imputación.
Ahora bien, la Ley especial referida anteriormente dispone textualmente lo siguiente:
Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
"Violencia Psicológica
Articulo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u Hostigamiento.
Articulo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico. Psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
Ahora bien, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 1, 127.1, 133 del Código Orgánico Procesal Penal
La Fiscal, omitió explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de los delitos atribuidos, informar detalladamente, la diversidad de comportamientos, expresiones verbales, presuntamente cometidos por nuestro defendido, con las debidas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por lo cual le vulneró su sagrado derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 1 Constitucional, ese proceso lógico de imputación, no existe, al no poder subsumir se la conducta en los verbos rectores de los delitos imputados, en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de hechos que no pueden atribuirse al imputado. Por las siguientes razones:
Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el elemento probatorio por excelencia para demostrar la comisión de tal delito es el INFORME PSICOLÓGICO, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actuaciones se observa claramente que la PSICÓLOGA Leda MARIA NAZARETH MARTINEZ, adscrita a la UAV Aragua, FVP- 15 584, en el informe psicológico efectuado a la ciudadana Graciela Mercedes Di Muni Hernández, arribó a la siguiente conclusión:
“…Indica necesidad de protección, apoyo u afecto emocional de su entorno…
Posible depresión por patología asociada al mal funcionamiento de la tiroide…”
Asimismo en el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN, dejó constancia de lo siguiente:
"Posible conflicto con la figura materna"
De lo anteriormente expresado por la Psicóloga, se infiere claramente que si bien es cierto la ciudadana Graciela evidencia afectación psicológica, para el momento de la evaluación, no es menos cierto, que tal afectación obedece a problemas de la glándula tiroidea, y de su entorno familiar, así como problemas con su figura materna, por lo que en modo alguno puede atribuírsele el delito de Violencia Psicológica a nuestro defendido.
Por otra parte, en el acto de imputación, la Fiscal atribuye a nuestro defendido el delito de Amenaza, sin comunicar la pluralidad de acciones presuntamente cometidas por el imputado, máxime cuando el artículo 55 de la Ley especial, establece "expresiones verbales, escritos o mensajes electrónico"
Aunado a ello, del acta de entrevista cursante al folio 31 de este expediente, y rendida por la ciudadana DMHN (identidad omitida) desmiente haber presenciado los hechos objeto de este proceso, al expresar:
"El día de los hechos yo no estaba… yo estaba en el seguro social con mi mama… yo no he sido testigo de nada… nunca he visto que la agreda físicamente… Victor dice que quiere a mi hermana y que quiere reconciliarse… yo no estaba eso fue en casa de mis padres en Barrancon, calle Rivas, casa 29 Municipio Sucre Estado Aragua…”
En tal sentido, la testigo manifiesta no tener conocimiento alguno ni haber presenciado ningún hecho de violencia o agresión por parte de nuestro defendido, por el contrario manifiesta que el quiere a Graciela y quiere reconciliarse.
En razón de lo anteriormente expuesto, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para atribuir a nuestro defendido tales delitos.
En lo que respecta, al delito de Acoso u Hostigamiento, los verbos rectores del artículo 54 de la Ley especial son intimidar, chantajear, acosar u hostigar en cuando a:
INTIMIDAR: Según la real academia española es causar o infundir miedo, inhibir.
CHANTAJEAR: Significa extorsionar.
ACOSAR: Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona También se define como apremiar de forma insistente a alguien con molestias 0 requerimientos.
HOSTIGAR: Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.
En tal sentido, de los hechos atribuidos al ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, indicados ut supra, se evidencia que en modo alguno se le puede atribuir tales delitos, pues no realizó ningún comportamiento, no emitió ninguna expresión verbal, ni mandó ningún mensaje electrónico, simplemente acudió voluntariamente a la Fiscalía, a los fines de aclarar la situación, pues su esposa lo denunció sin fundamento alguno, por lo que mal se le puede atribuir el hecho de intimidar, chantajear, acosar u hostigar y mucho menos amenazar de muerte.
Para que se configure el delito de acoso u hostigamiento, según el contenido del articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se requiere en primer término, que una persona realice comportamientos. expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos (lo cual indica pluralidad de acciones), además de ejecutar varios comportamientos o expresiones verbales o mensajes electrónicos, tales actos deben tener la intención de intimidar, chantajear, acosar u hostigar, si no se verifica que el sujeto activo del hecho haya ejecutado VARIAS acciones Y QUE ADEMÁS SE REALICEN PARA INTIMIDAR, CHANTAJEAR, ACOSAR U HOSTIGAR, no podemos pasar al otro punto que requiere la norma para que se configure tal delito, que es el hecho de que tales actos atenten contra la estabilidad bien sea emocional, laboral, económica, o educativa de la mujer, si todos estos supuestos de hechos no son concurrentes mal se puede atribuir tal delito. Y en el presente caso, no se verifica esos elementos en los hechos, en consecuencia, el proceso de subsunción en el derecho no se adecua con la norma penal. Al observar y analizar la totalidad de los elementos de prueba, se corrobora que no existe ningún argumento sólido comprobable en este caso en particular.
Al efectuar un análisis de los supuestos de hecho contenido en la norma penal, siendo deber del juzgador la determinación de la existencia o no de los elementos del tipo, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, y en el caso de marras, no están dados los supuestos previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia máxime cuando en la exposición de motivos de la mencionada ley, se estableció la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
(…) "El capitulo VI se inicia con el delito violencia psicológica, concebido como tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad…” (Negrillas propias)
En tal sentido, en la exposición de motivos de la ley especial, se establece que los delitos de acoso u hostigamiento son modalidades agravadas del tipo genérico Violencia Psicológica, aseverando el legislador que el acoso u hostigamiento constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, lo cual no se encuentra acreditado en el acto de imputación, vale decir, el imputado no realizó ninguna acción directa ni concreta, que atentara contra de derecho de la victima de actuar y decidir con libertad, razón por la cual mal puede el Ministerio Publico sin fundamento alguno, atribuir los delitos de Amenaza, Acoso u hostigamiento y Violencia Psicológica, considerando además que éste último comporta en forma genérica los dos anteriores, cuando en el articulo 53 de la ley especial, se establece que para que el sujeto activo incurra en el delito de Violencia psicológica debe emitir tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, es evidente, que ese articulo también establece la amenaza, la vigilancia permanente, razón por la cual, en este caso en particular y en virtud de los hechos objeto del proceso, esos delitos se excluyen, razón por la cual la Fiscal debe ser mas concreta y especificar con exactitud, de forma clara y precisa, cómo subsume los hechos en el derecho, para que el imputado pueda desvirtuar las imputaciones que recaen sobre él y, ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa. Lo cual fue omitido por la Fiscal en el acto de imputación, causándole a nuestro defendido un gravamen, pues no puede ejercer una efectiva y adecuada defensa si no sabe con exactitud los diversos hechos atribuidos, las circunstancias de su comisión, y el por qué los preceptos jurídicos de los delitos atribuidos, a criterio de la Fiscal, resultan aplicables, vulnerándose así su derecho a la defensa contenido en el artículo 491 Constitucional.
En relación a lo expresado, la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la decisión de fecha 30 de junio de 2010, expediente Nº AA30-P-2010-000032, expresó:
“…La norma penal que tipifica un hecho ilícito, contiene diversos elementos para que la adecuación del hecho investigado o juzgado sea compatible en todos sus términos con el supuesto abstracto previsto en atención al principio nullum crimen mulla pena, sine lege, certa, stricia…”
En este punto, ROXIN enseña lo siguiente:
“…un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal Es decir que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del 'Estado Leviatán (…) Frente a esto, el principio de legalidad, (…) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva (ROXIN, Claus Derecho Penal. Parte General Tomo I Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros Editorial Civitas Madrid, 1997, p. 137).
En este orden de ideas, es importante resaltar el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, Expediente Nro 08-0223, mediante la cual estableció lo siguiente:
"…el código adjetivo penal sólo consagra en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública deber cumplir…”
“…Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar v modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, (vid Sent 1661 del 03 de octubre de 2006 caso Arturo Gateaume y otro)…” (Resaltado y negrillas propias)."
Tal y como puede observarse, la Fiscal no comunica a nuestro defendido en forma detallada el hecho que se le atribuye, así como tampoco especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, del supuesto acoso, vale decir, no expresa que conducta desplegó nuestro defendido, cómo la realizó, donde, cuando, es decir, omitió la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada, limitándose a atribuir hechos aislados, por lo que se vulnera su derecho a la defensa, así como el derecho de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, considerando que la Fiscal presenta acusación antes de los cuatro meses, establecidos en el articulo 98 de la ley especial, considerando que la denuncia fue formulada en fecha 09 de junio de 2022, tal y como consta en el folio 12 del expediente, emitiendo el acta de imputación formal en fecha 05 de agosto de 2022, tal y como consta en el folio 36, y la Fiscal realizó su acusación en fecha 23 de agosto de 2022, como se evidencia de los folios 8 al 11 y vuelto, presentándola en la URDD el 27 de agosto de 2022, tal y como consta en los folios 07, del asunto signado con el Nº DP01-S-2022-001196, vale decir, concluyó la investigación 2 meses y 14 días después de la denuncia. Por lo que el imputado, desde el acto de imputación hasta la realización de la acusación, contó con 18 días para ejercer su defensa, lo cual se le imposibilitó tanto por el reducido tiempo del cual disponía y por no ser informado debidamente de los hechos y del derecho atribuido, ocasionándole así un gravamen, al no poder ejercer debidamente su derecho a la defensa.
En este sentido, es importante resaltar el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, Expediente Nro. 08-0223, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.
Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar v modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la practica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el articulo 125 eiusdem (vid Sent 1661 del 03 de octubre de 2006 caso Arturo Gateaume y otro)… "(resaltado y negrillas nuestras).
En relación al Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público, reiteradamente se han pronunciado tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas Decisiones, cuyos criterios han sido admitidos todos en la Decisión Nº 186 de fecha 08 de Abril de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, cuyos fundamentos se trascriben de seguida:
“…(Omissis) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica, ha señalado que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…
…por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado..". Subrayado de la Sala (Sentencia Nº 486, del 6 de agosto de 2007).
La Sala Penal decidió lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta ultima ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse Vale decir que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral I del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado" (Sentencia Nº 504, del 13 de agosto de 2007).
Otra Sentencia referida al acto de imputación, es la Nº 358 de fecha 28 de Junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte, de la que extrae un extracto:
“…(Omissis)… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina Nº 285, del 20 de abril de 2004, expresó que:”…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contiende judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente:
"…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002).
Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)…(Omissis)…”.
En consecuencia, EL ACTO DE IMPUTACIÓN DEBE SER ANULADO, y los actos subsiguientes como la Acusación interpuesta por la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUENA y ABG RENE GERALDINE MOGOLLON CAMACHO, la cual también esta viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ha sido interpuesta en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, principios Constitucionales, contenidos en los Artículos 49, encabezamiento, Ord. I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 12, 13, 127 1, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo anteriormente expuesto.
En consecuencia, resulta a todas luces evidente que en el presente asunto, se vulnero sin duda alguna derechos y garantías del imputado de orden constitucional y procesal inherentes al proceso, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, en síntesis se constato la vulneración de garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho que se informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos atribuidos, que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, lo que se traduce en la aplicación del supuesto descrito en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la resolución emitida por la fiscal, y se ordene retrotraer el proceso a la fase de investigaciones, a los fines que el Ministerio Público cumpla con el debido proceso y, efectúe nueva imputación formal.
Evidenciándose con lo anteriormente expuesto, que durante la fase de investigación se vulneró el derecho al debido proceso garantizado este, en el mandato Constitucional en su articulo 49 EL. DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: NUMERAL.
1. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LA
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en el supuesto negado que no se declare la nulidad absoluta del acto de imputación formal, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en el Ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera:
1° De conformidad con lo expresado en el Ordinal 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que admite totalmente, indebida e inmotivadamente una acusación en contra de nuestro patrocinado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal, pues con la decisión se vulneran garantizas constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considerando que al ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, se le ha vulnerado el derecho a obtener una decisión justa, motivada y ajustada a derecho, el derecho a recurrir del fallo, así como el debido proceso y como un elemento conformador de éste, el derecho a la defensa.
Apelamos formalmente, por incurrir la Abogada DEISY DEL CARMEN ESCALANTE AGUILAR, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en omisión de pronunciamiento, considerando que se celebró la audiencia preliminar, en fecha el 14 de Septiembre de 2022, levantándose la correspondiente acta de audiencia preliminar y posterior a ella se emitió el auto de apertura a juicio, por lo que lo decidido en el desarrollo de la audiencia, NO fue fundamentado por la ciudadana Juez de Control, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues limitó la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, considerando que vulnera flagrantemente el contenido del articulo 123 tercer párrafo de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Audiencia Preliminar
Articulo 123 Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable" (NEGRILLAS Y RESALTADO DE LA DEFENSA).
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas procesales se observa claramente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2022, emitió Acta de Audiencia Preliminar, tal y como consta en los folios 49 al 54 del presente asunto, asimismo procede a emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, tal y como consta en los folios 56 al 60, no obstante, no se observa que conste el auto fundado, que debe emitir el tribunal, con motivo de la audiencia preliminar, el cual es apelable, pues así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2022, Expediente Nº 20-0389 con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto Nº 9 042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6,078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Titulo II-"De la Fase Intermedia", se delimitó el contenido de la audiencia preliminar y el subsiguiente auto de apertura a juicio, lo cual fue objeto de pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nº 942 del 21 de julio de 2015, en los siguientes términos:
"(…)
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (articulo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 157, con todas sus partes narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el articulo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado, y en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y como se indico, debe reunir los requisitos previstos en el articulo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma en aplicación de lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso: sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto integro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto integro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes:
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide" (destacado de la Sala).
De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso, y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal."…
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en ultimo término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid sentencias SC núms. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso, Toribio Castro Blanco, 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, CA, 933, del 09 de junio de 2011, caso Dámaso Cabrera Velásquez, y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso Luís Antonio Bastidas]
Verificado como ha sido que la Juez no emitió auto fundado con motivo de la audiencia preliminar, sino el auto de apertura a juicio, en consecuencia, se vulnera el principio de Impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
Asimismo se vulnera el principio de impugrabilidad subjetiva prevista en el artículo 424 de la ley adjetiva penal, que establece:
"Legitimación
Articulo 424. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa"
En tal sentido, se vulnera tales principios, considerando que conforme a la Sentencia Nro. 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2022, Expediente No 20-0389 con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, ni el acta de audiencia preliminar, ni el auto de apertura a juicio son apelables, (parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se puede apelar del auto fundado posterior a la audiencia preliminar, el cual no existe en el expediente signado con el Nº DP01-S-2022-001 196, aun y cuando la ley adjetiva penal, establece en el articulo 6, la obligación de los jueces de no retardar indebidamente alguna decisión, y como quiera que ya se emitió el auto de apertura a juicio, se subvierte el orden procesal, si emite el auto fundado de la audiencia preliminar con posterioridad.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Obligación de Decidir
Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En consecuencia, desconoce la Defensa cuáles fueron los elementos objetivos que tuvo la juzgadora, para llegar a tal convencimiento de emitir un auto de apertura a juicio, lo cual imposibilita al imputado de la posibilidad de recurrir de esa decisión, toda vez que tal y como se señaló ut supra, es imperativo para la Juez, dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, siendo ese auto fundado apelable. (Ver sentencia Nro 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2022, Expediente Nº 20-0389 con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos) Evidentemente, no pudo fundamentar porque no existe suficientes y concordantes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, en los hechos atribuidos por la representante de la vindicta pública, por la sencilla razón que no se configuran los supuestos de hecho, previstos en los artículos 53, 54 y 55 de la ley especial, para que se atribuya los mismos Por el contrario la Fiscal al presentar el escrito acusatorio vulnera el principio de Legalidad.
En tal sentido, se atenta contra el articulo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, (Derecho a la defensa), así como contra la garantía judicial contemplada en el articulo 82.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José".
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", dispone:
"Articulo 8.- Garantías Judiciales.
(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"
En razón de lo anteriormente expuesto, es menester hacer mención a las jurisprudencias del máximo tribunal de la República, las cuales han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o
sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima, lo que no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo, pero lo más grave aún es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas de la defensa, existiendo un silencio por parte de la juez, generando así un fallo evidentemente inmotivado, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió la juez para emitir tal decisión La juez no menciona cuales son los elementos que emanan de su intelecto para arribar a tal decisión de ordenar la apertura a juicio, lo que en consecuencia se traduce en un gravamen irreparable, por cuanto cercena la posibilidad de nuestro defendido de recurrir, con el correspondiente Recurso de Apelación de Autos, lo cual constituye un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder oponerse a la resolución judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente:
“…las vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…`. (Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002). …”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
"…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…". (Decisión Nº 1120 del 10 de julio de 2008).
En tal sentido, la decisión de la Juez Tercero de Control incurre en violación al derecho de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y como un elemento conformador de este el Derecho a la defensa, imposibilitando la posibilidad del imputado de recurrir de la decisión, debido a la inactividad del órgano jurisdiccional (Tribunal Tercero de Control) en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, toda vez que omitió el pronunciamiento posterior a la audiencia preliminar, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, implica la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de la Juez Tercero de Control Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar, quien estaba obligada a hacerlo, tal y como se señaló ut supra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, en el expediente signado con el Nº 17-1238, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.
El retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó, en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes -caso de la omisión-, o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetua en el tiempo -caso del retardo-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:
“…la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, seria el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia una falta de pronunciamiento de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación al auto fundado que debe emitir posterior al acta de audiencia preliminar, razón por la cual los argumentos de esta defensa expuestos durante el desarrollo de la audiencia preliminar referidos a las excepciones opuestas, indudablemente no fueron fundamentadas por omisión de pronunciamiento.
En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que existen violaciones a los principios de la tutela judicial efectiva, de presunción de la inocencia e infracciones de los derechos a la defensa y al debido proceso y como quiera que no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Adjetivo, solicitamos la nulidad absoluta del acto de imputación y en el supuesto negado, que las declare sin lugar, solicitamos que se admita el presente recurso, se declare con lugar y se ordene retrotraer el proceso, a la etapa que la Juez Tercero de Control, fundamente lo acordado en el acta de audiencia preliminar y, decrete la nulidad de los actos subsiguientes.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, verifiquen cada una de las infracciones constitucionales y legales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el número DP01-S 2022-001196 Y se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo prevé el articulo 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando el acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y se ordene retrotraer el proceso, a la etapa que la Juez Tercero de Control, fundamente lo acordado en el acta de audiencia preliminar y, decrete la nulidad de los actos subsiguientes dictados por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Por último, peticionamos que se requiera el expediente respectivo al Tribunal antes mencionado y se constate las infracciones denunciadas…”
III.- Alegatos de la Fiscalia
En su escrito de contestación del presente recurso de apelación la Fiscalia lo realiza en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abogada MARIEL ANDREINA ANGARITA ARRIECHE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25ª) Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 numeral 19 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por las abogados NOHELIA CARVAJAL SALAZAR Y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, en Su carácter de Defensa Técnica del ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N V- 5.628,092, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N DP01-S- 2022-001196 (Nomenclatura del Tribunal) contra la decisión dictada en fecha 12/Agosto/2022 emanada del Juzgado de Tercera de Primera instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declara Admitida Totalmente el escrito acusatorio presentada por la Fiscalia vigésima Tercera (25ª) del Ministerio Público.
Visto y analizado el referido recurso de apelación esta Representación Fiscal pasa o procurarse al respecto en los términos siguientes no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buena fe, y muy en especial, como en efecto lo nace el Ministerio Publico, por lo que esta Representación fiscal guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley por cuanto la misma considero importante destacar debe atribuirse a coteros estados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“Presentado el recurso El juez o Jueza emplarazara a las otras partes para que lo contesten dentro de es días y en su caso promuevan prueba…”
En este mismo orden de idea el articulo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Litre de Violencia, establece lo siguiente Presentado el recurso es otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que este decida”
En ocasión a lo antes expuesto en el presente caso en fecha 21/Septiembre/2022 fue emplazada mediante Boleta de Notificación emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha 25/Septiembre/2022 a la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico del Estado Aragua, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 19/Septiembre/2022 los abogados NOHELIA CARVAJAL SALAZAR Y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR presenta formal apelación de autos por Admisibilidad por Decaimiento de la Acusación Fiscal por ser interpuesta en el lapso intempestiva del presente pronunciamiento judicial en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 14/Septiembre/2022 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción, Judicial del Estado Aragua
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL:
Asume los abogados NOHELIA CARVAJAL SALAZAR Y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, el quebrantamiento de norma por la decisión dictada en fecha 14/Septiembre/2022 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual declaró ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, y su respectivo pase a Juicio.
En cuanto al punto previo invocado por la Defensa Técnica la cual se encuentra dirigido a desvirtuar de manera categórica el Acto de imputación celebrado en fecha 05/Agosto/2022 por parte de la Representaciones Fiscales ABG. ROCIEL NAVAS LUCENA Y ABG RENE GERALDINE MOGOLLON CAMACHO Fiscales Provisorio y Auxiliar ante la Fiscalia Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Publico, en sede Fiscal, en la cual en todo momento estas representaciones Fiscales informaron al imputado VICTOR MANUEL MAGALLANES, del contenido de la investigación y lo depusieron de las actas que conformaba la misma asimismo en todo momento contó se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como respecto de lo establecido en los artículos 8. 127 128 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se garantizo el cumplimiento al Derecho de la Defensa por cuanto fuera asistido por el Defensor Privado JESUS TORREALBA, acto en la cual fueron informados de los hechos, la Calificación jurídica y el material probatorio conjuntamente con la necesidad y pertinencia de los mismos como lo fueron la Denuncia de la Victima, Actas de Entrevistas, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, e informe psicológico, que se encontraban insertos en dichas actas y de los cuales comprometía la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 53 y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 y por ultimo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ.
Los alegatos quejosos de la Defensa Técnica corresponden a una vulneración al Debido proceso y al Derecho a la Defensa por cuanto las preciadas Representantes Fiscales de la Fiscalia Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Publico emitieron y consignaron el escrito Acusatorio en fecha 27/Agosto/2022 por ante la UNIDAD DE RECEPTORIA DE DOCUMENTOS del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua encontrándose un lapso para su defensa de VEINTIDOS (22) DIAS, en los que pudiera anunciarse la proposición de alguna diligencia de investigación, que pudiera solicitar el imputado o su defensa. Si bien es cierto que el Acto de imputación Formal es una atribución exclusiva del fiscal tal como lo señala la Sentencia no es menos cierto que de la referida acta en la cual se dejo constancia de las formas en las cuales se llevo dicho acto, se observa que en los alegatos esgrimidos por la defensa Técnica del imputado para el momento el Defensor Privado JESUS TORREALBA, no invoco ni advirtió la proposición de diligencia alguna, asimismo transcurrieron VEINTIDOS (22) DIAS sin que dicha defensa comunicara sus pretensiones a través de escrito consignado por ante esta Dependencia Fiscal es por lo que las Representaciones Fiscales ABG ROCIEL NAVAS LUCENA Y ABG RENE GERALDINE MOGOLLON CAMACHO Fiscales Provisorio y Auxiliar ante la Fiscalia Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público procediendo dentro de las atribuciones contenidas en los artículos 285 numeral 4º y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el numeral 6 del articulo 16 y el numeral 15° del articulo 37 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico así como los artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la CIRCULAR DFGR 022 de fecha 07/Octubre/2021 emanada de la máxima autoridad el FISCAL GENERAL TAREK WILLIAM SAAB en la cual se insta a los Representantes Fiscales a emitir el acto conclusivo que diera a lugar en un lapso no mayor de SEIS MESES contados a partir del respectivo Acto Formal de imputación es por ello que se presento FORMAL ACUSACIÓN contra del imputado ciudadano en contra del imputado VICTOR MANUEL MAGALLANES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 y por ultimo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ.
PRIMERA DENUNCIA: la Defensa Técnica del imputado indica que existe una vulneración contemplada en el articulo 439 numeral 5, en la que establece lo siguiente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
El escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Publico el cual fuera admitido totalmente por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con relación a los hechos controvertidos que se dieron origen DENUNCIA de fecha 09/Junio/202 cuando la ciudadana victima GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ, manifiesta por ante la Ut supra mencionada Dependencia Fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se dieron los hechos, y donde se le fuera perturbada su estabilidad emocional producto de la conducta desplegada por el hay imputado VICTOR MANUEL MAGALLANES, quien es era su pareja sentimental y de la cual los mismos se encontraban en situación de separación producto de los constantes improperios vociferados en contra de la misma con el único afán de controlar las relaciones interpersonales que mantiene con sus semejantes con el fin de mantener el poder y control de las decisiones de la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ victima dicho testimonio fue adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas NATALI MARIAN MAGALLANES DI MUNI hija de ambos y NATYMAR DI MUNI HERNANDEZ, quienes indicaron que siempre ha desplegado una conducta de celos hacia su madre y hermana es por lo que la misma viéndose en la imperiosa necesidad de retirarse del inmueble donde cohabita con su agresor en búsqueda de resguardar su integridad psicológica y física, encontrando abrigo en el inmueble donde habita su madre la cual se encuentra afectada de salud, siendo que el día 09/Junio/2022, siendo aproximadamente las 07 00 horas de la mañana cuando la ciudadana GRACIELA MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ se encontraba en la residencia de su madre ubicada en el SECTOR EL BARRANCO, CALLE RIVAS, CASA NRO. 23-19 CAGUA ESTADO ARAGUA, cuando se presento su esposo VICTOR MANUEL MAGALLANES comenzó hacerle reclamos impropios diciéndole entre otras cosas “seguro tienes otro cabrón , puta, coño e su madre” ofendiéndola y humillándola constantemente aunado a ello le manifestó tanto a ella como a familiares que le causaría la muerte, siendo testigo presencial de este hecho NATALI MARIAN MAGALLANES DI MUNI hija de ambos, quien reafirma que tales ofensas y amenazas fueron proferidas por su padre hacia su madre, todo ello conllevo a que la victima se encontrara en un estado de indefensión afectando con todo esto su dignidad y degradándola por su condición de mujer, razón por la cual decide denunciarlo pues teme por su integridad emocional, física lo que le ha generado de acuerdo a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA AUTODESVALORIZACION ANSIEDAD ESTRES Y POSIBLE DEPRESIÓN
Todos estos eventos dieron origen a que desde la fecha 09/junio/2022 la Fiscalia Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público, ordenara el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del verbatum de la victima GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ, se desprende las acciones reiteradas ejercidas por el ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, en virtud de ello la Representación Fiscal, siendo en esta oportunidad procesal la Fiscalia Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público actuando dentro de las atribuciones conferidas en los artículos 285 Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 133 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ordeno la PRACTICA DE LA EVALUACION PSICOLOGICA mediante oficio 05-F23-0589-2022, fecha 09/Junio/2022, dirigido a la Unidad de Atención a la Victima, del Ministerio Publico, a la Ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ, con el fin único de verificar a través del verbatum de la misma y las pruebas psicológicas aplicadas so determina si las acciones consecutivas cargadas de conductas misogenas, generaron en la misma una grave afectación emocional, testimonio que fuera debidamente peritado a través del INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 13/Junio/2022 suscrito por la LCDA. MARIA NAZARETH MARTINEZ adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la afectación psicológica sufrida por la victima, estableciendo iniciadores emocionales negativos como los fuere “AUTODESVALORIZACION ANSIEDAD ESTRES Y POSIBLE DEPRESIÓN", lo cual se encuentra ampliamente relacionado con lo manifestado por la victima al momento de su entrevista clínica.
Cabe mencionar que en Sentencia No 175 de fecha 10/Mayo/2005 Sala de Casación Penal con ponente Héctor Coronado Flores deja acotado lo siguiente: “…El testimonio de la Victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”.
Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez A quo es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden: es decir el auto recurrido garantizó y dio cumplimiento a del debido proceso, la tutela judicial efectiva el Derecho a la Defensa, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida (Auto de Apertura a Juicio), fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de control, quien es Mamado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación, tal como lo contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es menester mencionar la Sentencia no 452/2004, de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004, con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta, la cual establece lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causo un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”
Es por ello que en el presente caso el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar considero que la Acusación Fiscal, cumpla con los extremos requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió las actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación al considerar que la mismas podían ser perfectamente incorporadas como documentales y que las mismas hablan sido incorporadas en forma licita asimismo, admitió las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por parte de Defensa Técnica por cuanto estableció su necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del Principio de Oralidad y contra dicha admisión la defensa del acusado no efectuó formal oposición la cual fue contestada por el tribunal de control en su pronunciamiento, la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, no genero al acusado VICTOR MANUEL MAGALLANES un gravamen separable sino por el contrario permite hacer usa de su derecho a la defensa durante el transcurso de la audiencia imponiéndosele respecto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como respecto de lo establecido en los artículos 8: 127 128 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tenga bien de declarar o abstenerse a ello:
La Defensa Técnica del imputado pretende invocar un “VICIO” inexistente dentro del proceso alegando que la obtención de esta prueba es licita entendiéndose que una prueba licita y viciada corresponde a que su producción se ha vulnerado, de una u otra forma, es por ello que planeamiento del adversario corresponde a que en virtud de que para su consideración los hechos inician en fecha 06/Junio/2022 y que la evaluación psicológica es realizada en fecha 13/Junio/2022 dejando en evidencia su observancia a los eventos consecutivos que se dieron a lugar a la solicitud de la Evaluación psicológica como una actividad propia de la investigación que guía en contra del imputado considerando que tanto la VIOLENCIA PSICOLOGICA el ACOSO U HOSTIGAMIENTO se constituye en acciones ofensivas reiteradas esgrimidas por el agresor en contra de la victima, tal como lo ocurrido en este caso, todo ello dio a lugar a que la Fiscalia Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Publico, planteara llenando los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la ACUSACION FISCAL en contra del imputado VICTOR MANUEL MAGALLANES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 y por ultimo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ.
Es menester mencionar que el presupuesto de Validez de una Prueba según la Doctrina del Derecho es que la prueba sea procedente que sea pertinente que sea legal y que sea oportuna es decir que se hayan cumplido las formalidades de lugar tiempo y modo procesal que esta prueba sea practicada sin violencia ni dolo, tal como fue practicada producido y promovida la EVALUACION PSICOLOGICA, de fechas 13/Junio/2022 dirigido a la Unidad de Aleación a la Victima del Ministerio Publico, practicada a la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ En tal sentido la Sala de Casación Penal, según expediente N C10-100 de fecha 24-02-2012 establece “…toda prueba promovida implica una argumentación clara explicita, precisa y expresa que se verificaría con el curso que se de a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso o para ponerle fin…”
La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, velando por el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales ejecutó una investigación objetiva y exhaustiva en la búsqueda de la verdad que genero elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal del imputado VICTOR MANUEL MAGALLANES cumpliendo con los requisitos de fondo que fundamento la presente acusación y que con ello permiten establecer el pronostico cierto de ordena del precitado imputado por la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 54 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 487 de lecha 04 de diciembre del 2019, con ponencia del O Magistrado Calixto Ortega Ríos,
“…el control de la acusación, tanto formar como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estadal o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia , para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo Afirmo la Sala Constitucional sobre las características del sistema acusatorio que “la separación de funciones de investigar acusar y juzgar correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Publico, órgano que en virtud del principio de oficialidad(…) el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera esta atribuida al Juez (en este caso el Juez de Control) quien esta plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación en el supuesto de que esta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal Resaltando” además que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una allá probabilidad de condena y de esta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.
Es el Juez de control es llamado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación, tal como lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester mencionar la Sentencia nº 452/2004, de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004, con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta, la cual establece lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo aprecio el Juez de Juicio en caso planteado se causo un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”
Es por ello que en el presente caso el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar considero que la Acusación Fiscal, cumplía con los extremos requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación al considerar que la mismas podían ser perfectamente incorporadas como documentales, y que las mismas habían sido incorporadas en forma licita, asimismo, admitió las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y por parte de la Defensa Técnica por cuanto estableció su necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de Oralidad y contra dicha admisión la defensa del acusado efectuó una formal oposición exponiendo sus excepciones la cual fue contestada por el tribunal de control en su pronunciamiento, la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no genero al acusado VICTOR MANUEL MAGALLANES, un gravamen irreparable, sino por el contrario permite hacer uso de su derecho a la defensa durante el juicio oral, (tal como el mismo solicito) en el cual podía desvirtuar las mismas por lo que de acuerdo a lo sentado por la doctrina y la jurisprudencia.
Del mismo modo la Defensa Técnica, del imputado VICTOR MANUEL MAGALLANES, invoca que no se le admitieron la pretensión de que la evaluación psicológica invocada carecía de valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos por cuanto en la misma señala a su criterio que la patología presentada por la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ, Corresponde a una depresión previa y con justificación médica obviando que el diagnostico emitido por la especialista en la materia como lo es la LCDA. MARIA NAZARETH MARTINEZ adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, califico expresamente vanas afectaciones como lo fueron AUTODESVALORIZACION ANSIEDAD ESTRES Y POSIBLE DEPRESIÓN invocando la Defensa Técnica del imputado nuevamente la vulneración del derecho a la defensa, siendo que la precitada norma en su articulo 104 ejusdem establece en lo atinente a la Regulación Judicial, refiere que este es una norma de equilibro en cuanto vela por una conducta de igualdad procesal, pero sin que afecte el derecho de la defensa tas partes o el ejercicio de sus derechos por tanto el juez es responsable que se cumplan las normas procesales y en este sentido tiene la potestad - deber de velar por que el proceso concreto se haga el uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena le ta como lo ocurrido en la presente Audiencia
Las pretensiones de la Defensa técnica del imputado están llevado a confundir a esta Magistral Corte de Apelaciones, con una respectiva apreciación sobre licitud y pertinencia de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 13/Junio/2022 dirigido a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, practicada a la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ, lo que esta negado expresamente como lo describe la Sentencia Nª C11 287 de lecha 20 de Julio del 2019, de la Sala de Casación Penal, la cual señala lo siguiente:
“…La corte de apelaciones no es competente para recibir y valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como si deben hacerlo tos tribunales en funciones de Juicio de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del tallo, cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada uno de las pruebas debatidas en fase de juicio…”
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dicho argumento no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal consono con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado NOHELIA CARVAJAL SALAZAR Y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad NV 5628 092 quien figura como acusado en la causa signada bajo el N DP01-5-2022-001196 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en techa 14/Septiembre/2022 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que decreta se ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 23 del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES par la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 y ACOSO HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 y por el ultimo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano GRACIELA DE LAS MERCEDES DI MUNI HERNANDEZ, Que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida…”
IV.- Del auto recurrido.-
El día 14.09.2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001196, dicto auto declarando:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía décima sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua en colaboración con la fiscalía décimo quinta (15°), en contra del ciudadano Víctor Manuel Magallanes, identificado con la cédula número V.-5.628.092, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo en audiencia fueron admitidas las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a dictar decisión, por lo que se ordena el respectivo auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Víctor Manuel Magallanes, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua, de 65 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.280.843, domiciliado en Calle Mariño 1-09, Norte Cagua, estado Aragua, teléfono: 0412-724.41.61
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a la manifestación de la víctima ante la Fiscalía 23° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 09.06.2022, donde manifestó lo siguiente: “Resulta ser que tengo 26 años de casada con VICTOR MANUEL MAGALLANES, ular de cédula de identidad N°5 628.092, Victor siempre me ha agredido verbalmente, yo no le hacia caso porque me sumergi en los estudos y en mi trabajo, pero de hace dos meses me vine a vivir à Cagua a la casa de mi mama porque operaron a mi mama y yo me dedique a cudaria puesto que a mi mama le amputaron una pierna desde ese momento Victor no me ha dejado tranquila, las humillaciones han sido peor, en el dia de hoy 09-06-2022 a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba dejando todo listo y de atender a mil mama y lego Victor con una actitud muy agresiva, diciéndome que seguro que tengo otro cabrón, que era una puta que era una coño de madre, y se me encimo a golpearme por lo que mi hija se tuvo que meter para que no me golpeara, fueron tuntas las ofensas que hoy me dijo Victor que mi hija tuvo que decirle quer por favor me respetara porque yo era su mama y que no merecia que el me diera tantas ofensas, después de ali me vine a formular la denuncia, estando aqul en la Fiscalia he famo mi hija diciéndome que su papa se puso peor, que esta muy agresivo y que su papa le habis dicho que esto terminaria en un drama pasional Victor le do a nu hermana Natyniar que si yo creia que me habla casado con un marico y que no era ningun marico y que me iba a matar. Yo no quiero que Victor me siga maltratando, n humilanda, no quiero saber nada de él, además Victor hace un mes me llevo toda mi ropa a la casa de mi mama que es donde actualmente estoy viviendo, es todo”.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24°, de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, siendo los siguientes:
1: Testimoniales;
1.1: Testimonio de la ciudadana Graciela Mercedes Di Muni Hernández, por ser la víctima directa de los hechos que dan inicio al presente asunto.
1.2: Testimonio de la ciudadana Natali, por testigo directa de los hechos que dan inicio al presente asunto.
1.3: Testimonio de la ciudadana D. M. H. N, por testigo directa de los hechos que dan inicio al presente asunto.
1.4: Testimonio de la Lic. María Nazaret, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico por ser quien suscribe informe psicológico de hecha 13.06.2022 realizado a la víctima de auto.
Documentales:
2.1: Informe psicológico de fecha 13.06.2022, suscrito por la Lic. María Nazaret, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se deja constancia de que no hay promoción de pruebas por parte de la defensa técnica.-
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA:
En el presente asunto, la defensa plantea las excepciones del articulo 28 numeral 4° literales C e I, en su escrito presentado en fecha 13 de septiembre del presente año, y ratificado en el acto de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Ahora bien, estima esta juzgadora en cuanto a los presuntos hechos denunciados por la víctima de autos considera encuadran en los tipos penales y de materia especial como lo son los delitos de Violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, asimismo, que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal razón son declaradas SIN LUGAR. Así se decide. -
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales C e I, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Víctor Manuel Magallanes, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
1: Testimoniales;
1.1: Testimonio de la ciudadana Graciela Mercedes Di Muni Hernández, por ser la víctima directa de los hechos que dan inicio al presente asunto.
1.2: Testimonio de la ciudadana Natali, por testigo directa de los hechos que dan inicio al presente asunto.
1.3: Testimonio de la ciudadana D. M. H. N, por testigo directa de los hechos que dan inicio al presente asunto.
1.4: Testimonio de la Lic. María Nazaret, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico por ser quien suscribe informe psicológico de hecha 13.06.2022 realizado a la víctima de auto.
Se admiten PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, 228 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la siguiente:
2.-Documentales:
2.1: Informe psicológico de fecha 13.06.2022, suscrito por la Lic. María Nazaret, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Víctor Manuel Magallanes, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 09.06.2022, contenidas en el artículo 106 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Víctor Manuel Magallanes, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. asimismo se impone la medida cautelar del artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico procesal penal, por lo que el hoy acusado deberá estar atento al proceso que se sigue a su persona.
CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”
V.
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 14 de Septiembre de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI.
Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante pretende subvertir el pronunciamiento de esta alzada al solicitar por vía de Apelación la nulidad del acto de imputación formal celebrado en sede fiscal en fecha 05 de agosto del 2022, con el cual se le atribuyen al ciudadano VICTOR MANUEL MAGALLANES, la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, un acto meramente administrativo propio del órgano ministerial y no jurisdiccional. Así se observa.-
Siendo apropiado ahondar por quienes aquí decidimos que el recurso de Apelación procede contra las decisiones dictadas por los jueces de control, juicio o de ejecución en ejercicio de sus funciones, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Y excepcionalmente, el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil. Y así se precisa.-
Continuando al análisis del asunto que nos ocupa, no se indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar otra nulidad que no sea la solicitada en su petitorio en los términos siguientes:
“… se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme a lo que se prevé en el artículo 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando el acto de imputación formal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, …”,
haciendo referencia durante todo su escrito recursivo a la necesidad del recurrente de que se declare la nulidad del acto de imputación fiscal celebrado en sede fiscal y culminando luego con solicitar por defecto, la admisión y declaración con lugar de Apelación de auto; indicando falta de pronunciamiento del auto de apertura a juicio. Y así se constata.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Ora, que el recurso de Apelación procede solo contra autos fundado y sentencias; el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se verifica.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a las abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Victor Manuel Magallanes, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto que interpusiera las abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Víctor Manuel Magallanes, previamente identificados, en contra, y como punto previo, del acto de imputación formal de fecha 05.08.2022 y de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se concluye.-
VII
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por las abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Victor Manuel Magallanes, identificado con la cedula número V-5.280.843, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por las abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67 771 y 179 063 respectivamente, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Victor Manuel Magallanes, identificado con la cedula número V-5.280.843, en contra del acto de imputación formal de fecha 05.08.2022 y de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior .
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).
Abg. . Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto : DP01-R-2022-000071
Nº de decisión Juris: Sin sistema Juris.-
Nº de Decisión Corte: 0138 - 2022.-
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