República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 01 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.


I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: PROVISORIO 36
Asunto : PROVISORIO 36


Accionante: Abogada Alcira Muñoz Hernández, identificada con la Cedula Nº V- 4.847.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 42.702, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadano Julio Cesar Pérez Duran, identificada con la cédula de identidad Nº V.-12.168.974.-

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0137-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II.- Síntesis de la controversia.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 12/10/2022 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito especializado, Acción de Amparo Constitucional por parte de la abogada Alcira Muñoz Hernández, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Julio Cesar Pérez Duran, ambos supra identificados, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es necesario destacar que en dicho escrito no mencionaba la decisión objeto de este amparo.

En fecha 13/10/2022, esta alzada dicta auto de entrada y ordena en esa misma fecha despacho saneador por cuanto se considero necesario que el accionante supra identificado aclarar ciertos puntos.

Es importante acotar, que vencido el lapso legal para subsanar, al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta corte no recibió, escrito dando respuesta a la subsanación solicitada por esta alzada.


III.- Alegatos del recurrente.-

En su escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional de fecha 12.10.2022 y recibido por esta alzada en fecha 13.10.2022, la parte accionante expresa lo siguiente:

“…Yo, ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 42 702, titular de la Cédula de Identidad nro V 4 847 258, con domicilio procesal en Urb. San Pablo, Conjunto Residencial El Portal, Apart PB-04, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua teléf. 0414 4925575 y 0244 6633289, con correo electrónico, alcijuris54@gmail.com actuando en este acto en mi carácter de Defensora privada, como consta de designación que consigno en este acto, del Acusado JULIO CESAR PEREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad nro V- 12 168 974, privado de libertad y recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Turmero, plenamente Identificado en la Causa DJ02-S-2019-000001 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, es por lo que expongo:
Ante usted recurro en Amparo Constitucional del prenombrado Acusado, conforme a los Art. 27 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los Art.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua. Presidido por el Abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO en su carácter de Juez del señalado Tribunal, con dirección en: Palacio de Justicia Av. Agustín Álvarez Zerpa con Inicio de Av. Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

PUNTO PREVIO

Consta por la ya prenombrada Causa, que el señalado Acusado en fecha 19 de Mayo de 2022, fue Condenado a cumplir la penalidad de Veinte 20 años de prisión, por el delito de Feticidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art 57 en concordancia con las Agravantes establecido en el Art. 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y Art. 80 del Código Penal.
Se observa del Acta de conclusiones del Juicio que el ciudadano Sentenciador dictó sólo la Dispositiva del Fallo si bien es legal, que en caso que no sea posible la redacción de la Sentencia en el mismo día, el Juez o la Jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva, así lo contempla el Art. 126 vigente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, también contempla esta misma disposición, en su último aparte que la publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
Como se observa notoriamente la Desventaja, la inseguridad jurídica por la que se encuentra mi Defendido en la presente Causa, los cinco días de los que dispone la Ley para que el Sentenciador dicte el Texto Integro de la Sentencia y haga la respectiva Publicación, se han convertido en meses, los lapsos procesales son únicamente de pleno cumplimiento para el Procesado, que luego de que sea publicada la Sentencia dispone de tres días hábiles para recurrir en Apelación, así lo dispone el Art.127 vigente de la prenombrada Ley, es por ello la desventaja para el Acusado que de pasar un solo día de los tres días hábiles que le otorga la Ley, le sea declarado el Recurso Inadmisible por Extemporáneo. Infructuoso ha sido las veces que esta Defensa se ha acercado hasta el prenombrado Tribunal sin recibir respuesta alguna de la Publicación de la Sentencia, es evidente la falta de Tutela Judicial Efectiva, es por ello que recurro en Amparo ante la evidente Omisión del Sentenciador que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales del Acusado, al no cumplir con el Debido Proceso, que son Derechos Fundamentales de Orden Público, pero Infringidos por el Sentenciador al limitar al Acusado en recurrir del Fallo, causándole una Incertidumbre Jurídica, que lo deja al margen de la Tutela Judicial Efectiva.

RAZONES DE DERECHO

De conformidad con lo que dispone el Art. 49 de nuestra Carta Magna: "EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…"
En la presente Causa es evidente la Denegación de Justicia, ante la aptitud in idónea del Sentenciador de abstención u omisión que produce un evidente Retardo Procesal que trae como consecuencia la vulneración de derechos o garantías constitucionales, de un privado de libertad, por cuanto que limita el derecho que tiene el Acusado para recurrir del fallo, sin dilaciones indebidas. Es por lo que dispone el numeral 8 del Art. 49 Constitucional "...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado..."
Asimismo contempla el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."
Siendo procedente estas disposiciones prenombradas como único medio para recurrir en busca de Amparo a favor del Acusado, a los efectos que se le repare su situación jurídica infringida, que lo deja en estado de Indefensión, ya que tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme lo establece el Art 28 de nuestra Carta Magna ya que el Estado por medio del órgano de Justicia responderá y garantizará sin dilaciones indebidas y en el caso que nos aqueja son cinco meses de Retardo Procesal por omisión del Sentenciador para pronunciarse al respecto del Texto Integro de la Sentencia y su Publicación, por cuanto la omisión antes advertida en la cual incurrió quebranta la garantía fundamental al Debido Proceso, considerando que como lo contempla la disposición en el Art 126 vigente de la señalada Ley Especial en su último Aparte, que son cinco días hábiles para la publicación del Texto Integro, siguientes al pronunciamiento de la Dispositiva y no cinco meses. Dicha omisión conlleva a la Indefensión del Condenado, por cuanto le impide a la Defensa el ejercicio del Recurso de Apelación, en el tiempo oportuno a la defensa de sus derechos o Intereses. He de resaltar conforme lo establece el Art 334 Constitucional la obligación que tienen los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la Integridad de la Constitución Nacional Considerando esta Defensa que lo contrario constituye vulneración del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, Art. 49 y 26 Constitucional. Es por lo que considera esta Defensa que la única vía legal correspondiente para mi Defendido es recurrir por ante esta digna Corte de Apelaciones en busca de Amparo Constitucional.


PETITORIO

En Razón de que se le Repare la Situación Jurídica lesionada de mi Defendido, hago mi solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: Se proceda a la admisión del presente Recurso de Amparo.
SEGUNDO: Se verifique la Infracción Constitucional aquí denunciada, observando la fecha de la Dispositiva, como consta del Acta que consigno en este acto y la omisión del Sentenciador en decidir hasta la presente fecha que no ha sido notificada esta Defensa,
TERCERO: Se proceda a restituir la situación Jurídica Infringida conforme lo prevé el Art. 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud que hago conforme al Art.26 Constitucional, en virtud de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y conforme a lo contemplado en el Artículo, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser ocasionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas…”

IV.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


v.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Juzgadora en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:

Alegada como fue la falta de pronunciamiento en la que supuestamente incurre el juzgado accionado, se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DJ02-S-2019-000001, que efectivamente cursa en el expediente sentencia de fecha 14/10/2022, inserta a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos ochenta y seis (286), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, pronunciamiento que es el perseguido mediante la presente acción de amparo constitucional. Así se observa.-

En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DJ02-S-2019-000001, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en fecha 14/10/2022, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-

Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.

Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:

1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En consecuencia, visto que la solicitud de la Abogada Alcira Muñoz Hernández, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Julio Cesar Pérez Duran, en la presente Acción de Amparo fue subsanada, tal como se evidencia de las actas Procesales que integran el expediente Principal signada con el Nº DJ02-S-2019-000001, se observa que existe Sentencia de fecha 14/10/2022, inserta a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos ochenta y seis (286), emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que hace concluir a esta alzada que los argumentos que dieron origen a la presente acción de Amparo cesaron, es por lo que estima señalar esta Corte de Apelaciones especializada, actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, de conformidad a lo establecido en los artículos 6.1 y 19 ambos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.-

VI.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la abogada Alcira Muñoz Hernandez, identificada con la Cedula Nº V- 4.847.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 42.702, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadano Julio Cesar Pérez Duran, identificada con la cédula de identidad Nº V.-12.168.974, contra del Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada Alcira Muñoz Hernandez, identificada con la Cedula Nº V- 4.847.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 42.702, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadano Julio Cesar Pérez Duran, identificada con la cédula de identidad Nº V.-12.168.974, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a la Sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).


Dra. Yelitza Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto: PROVISORIO 36
Decisión de la Corte Nº 0137-2022.-